Demanda contra el Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana
Procedimiento Ordinario: nº 2 /00 908/2006 y acumulado
Ponente: D. Mariano Ferrando Marzal
Demandante: (IDIPCACC-Salvem el Cabanyal)
Procurador: ENRIQUE MIÑANA SENDRA
Demandado: TSJ DE LA C.V. Y SALA DE LO CONTENCIOSO
A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SECCIÓN SEGUNDA
ENRIQUE MIÑANA SENDRA, procurador de los tribunales y del INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (IDIPCACC- Salvem el Cabanyal), representación que tengo acreditado en Autos, ante la Sala comparezco, y DIGO:
Que notificada a esta parte diligencia de ordenación, el pasado 12 de septiembre, acordando, que formalice la demanda en el plazo de 20 días, se presta a ello mediante el presente escrito, en el que, con la separación exigida por el art. 56 de la L.J.Procedimiento Ordinario: nº 2 /00 908/2006 y acumulado
Ponente: D. Mariano Ferrando Marzal
Demandante: (IDIPCACC-Salvem el Cabanyal)
Procurador: ENRIQUE MIÑANA SENDRA
Demandado: TSJ DE LA C.V. Y SALA DE LO CONTENCIOSO
A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SECCIÓN SEGUNDA
ENRIQUE MIÑANA SENDRA, procurador de los tribunales y del INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (IDIPCACC- Salvem el Cabanyal), representación que tengo acreditado en Autos, ante la Sala comparezco, y DIGO:
Que notificada a esta parte diligencia de ordenación, el pasado 12 de septiembre, acordando, que formalice la demanda en el plazo de 20 días, se presta a ello mediante el presente escrito, en el que, con la separación exigida por el art. 56 de la L.J.
ANTECEDENTES DE HECHOS INDISPENSABLES
PRIMERO.- Mis representados son los actores del recurso nº 02/ 984/2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana resuelto en el Pleno mediante sentencia nº 1.376. Y como consecuencia de mencionado recurso, el 5 de julio de 2004, ante el Presidente del TSJ, por medio de su secretario presentaron escrito de queja denunciando entre otros asuntos:
- que el recurso que se tramita con el nº 02/ 984/2001, y dado que se impugna una disposición de carácter general, en su día fue declarada su tramitación preferente
- después de más de tres años de tramitación, nos encontramos que la Sala Segunda está dictando recurso de menor antigüedad que el que nos ocupa, cuyo nº de los dictados alcanza una cifra importante.
- que el mes de julio 2003, el Sr. Secretario de la Sección Segunda, informaba a la prensa que en lo que quedaba el mes de julio o el mes de septiembre se señalaría fecha para dictar sentencia.
- que llegado el mes de septiembre, al momento de anunciar el presidente de la Generalitat Valenciana la intención del Gobierno Valenciano de tramitar una modificación de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, que permitiría la realización de proyectos como el del Cabanyal y el de Benacantil, desde fuentes cercanas a la Generalitat nos informaron que no tendríamos sentencia mientras no se aprobara la modificación de la mencionada ley.
Concluyendo, que de ser cierto, todo lo dicho, significa tal descrédito para la administración de justicia que no podía quedar sin respuesta por la Secretaría de Gobierno, a no ser que se estime que los miembros del TSJ de Valencia están por encima del ordenamiento jurídico. (Doc. nº 1)
Mediante acuerdo de 14 de julio de 2004, se respondió la dicha solicitud, manifestando que ya se había señalado para votación y fallo el día 16 de septiembre. Pero sin decir una sola palabra respecto las causas del retraso denunciado, ni del resto de las graves acusaciones vertidas en la queja. Lacónicamente el informe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se limita a decir “…. el citado (984/01) y otros ocho sobre el mismo tema ya ha sido señalado para votación y fallo, por el Pleno de la Sala, el día 16 de septiembre próximo”. (Doc. nº 2).
Por cierto, tal como se nos había informado no hubo sentencia hasta que la modificación de la Ley de Patrimonio Cultural no fue aprobada y publicada.
SEGUNDO.- El pasado 12/11/04, mis representados por medió de su secretario D. FAUSTINO VILLORA NICOLAU, tal como habían hecho en otras ocasiones, presentaron ante el Presidente del TSJ escrito solicitando información respecto composición y funcionamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la C.V. (Folio 1 y 2 del exp.-advo). Sin embargo, a pesar que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la C.V., en tres ocasiones anteriores, había reconocido a nuestro secretario como representante de INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL-CANYAMELAR (IDIPCACC), asociación en la que se encuentra integrada la Plataforma , y como actores del recurso nº 02/ 984/2001 a dichas asociaciones, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, denegó la información solicitada porque, según dijo, no le constaba que dicho secretario represente a los actores ni que estos sean parte el recurso indicado. (Folio 3 del exp.-advo).
TERCERO.- A principios del mes de noviembre, igual que se había hecho en otras ocasiones, D. LORENZO CRESPO ANDRES como miembro de la Plataforma Salvem el Cabanyal, ante la Secretaria del Excmo. Presidente del TSJ solicito verbalmente, que dicho presidente concediera una audiencia al colectivo mencionado para tratar asuntos relacionados con la tramitación de recurso nº 02/984/2001. Visto que pasaban los días y por la Secretaria del Sr. Presidente se decía que se seguía buscando fecha para la audiencia solicitada, se ratificó la petición mediante escrito de 15/12/2004. (Doc. nº 3). Solicitud que no ha sido contestada todavía a fecha de hoy.
CUARTO.- Ante el escrito de 9 de diciembre (Folio 3 del exp.-advo). negando la información solicitada, el 14 de enero de 2005 se presenta nuevo escrito manifestando queja por defectos de tramitación. Entre otros asuntos se manifestaba que la información solicitada está referida a la condición de funcionarios de quienes están ejerciendo una función pública. Por lo que se trata de información, que se entiende, que no debe tener ningún tipo de restricción respecto ningún ciudadano. Porque no se trata de información interna correspondiente a un procedimiento judicial, a la cual solo pueden tener acceso quienes tengan la condición de parte o interés legitimo. Y que si en la solicitud se citaba un procedimiento y una asociación lo era para que se entendiera que el interés de la información solicitada tenía una causa justificada. (Folio 4 del exp.-advo).
Por otra parte, se advertía que la solicitud también se hacía en nombre propio, y en dicho nombre se debe dar trámite a la solicitud sin necesidad de acreditar la representación que de otros se diga tener y que pueda resultar necesario probar. En todo caso, la representación de Salvem el Cabanyal y la condición de parte en el recurso 02/984/2001, consta acreditada documentalmente en el expediente de los autos citados causa de la solicitud. Pues así se desprende del art. 8 de los estatutos sociales y del acta de acuerdo de impugnación, documentos ambos que forman parte del mencionado expediente. Así como también consta debidamente acreditado en los mencionados autos que Salvem el Cabanyal está integrada en la Asociación el INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL-CANYAMELAR (IDIPCACC), que es quien aparece personado en el recurso 02/984/2001, pero lo es en nombre y representación de todos los que lo integran y entre ellos está Salvem el Cabanyal.
Se manifestaba que si con la solicitud no se aportó la documentación acreditativa de condición de parte, en el repetido recurso ni de la representación que se ostenta, es porque en otras ocasiones, esa misma Presidencia, había reconocido dichas condiciones por sin necesidad de tener que acreditarlo documentalmente, pero sobre todo, porque la documentación acreditativa de tales circunstancias ya la dispone esa administración de justicia a la cual me dirijo, en el recurso 02/984/2001. En ese sentido el no presentar de nuevo dicha documentación tiene su fundamento en el derecho ciudadano reconocido en el art. 35 de la Ley 30/92, cuyo tenor literal dice: artículo: 35. 1. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
f) A no presentar documentos …………que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
Tras manifestar dicha queja se ratificaba solicitud de información respecto los siguientes extremos:
A) Respecto los Magistrados que formaron parte del pleno que dictó la sentencia 1.376 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el día 1 de octubre de 2004. Concretamente de D. AGUSTIN GOMEZ MORENO, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª AMPARO HIRUELA JIMENEZ, interesa que se informe en concreto:
- Con base a qué, y desde que fecha, se integran dichos Magistrados en el Tribunal Superior de Justicia y, si dicha integración incluye las funciones inherentes al Pleno.
- Normas o acuerdos con base a los cuales se acuerda la integración de los Magistrados citados a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
- Copia del acto por el cual se acuerda la integración de los Magistrados citados en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
- Normas y acuerdos por los que se designan los Magistrados suplentes en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
- Número mínimo y máximo de Magistrados exigidos para la formación del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
B) Que se informe sobre la situación laboral del magistrado D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, dado que su jubilación de la función jurisdiccional fue anunciada hace unos meses, y si dicha situación laboral le permite seguir ejerciendo la función de magistrado.
C) Que se nos entregue copia de las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que deben ser aprobadas por la Sala de Gobierno.
D) Que se nos informe la razón por la cual, el recurso 02/984/2001 y resto de recursos referidos al Plan Especial de Cabanyal, fundamentados en la condición de Bien de Interés Cultural del Barrio y la aplicación al caso de la legislación de patrimonio cultural, se asignó y se tramitó por la Sección Segunda de la Sala, cuando el resto de asuntos referidos al patrimonio cultural se asignan la Sección Tercera que es la que los resuelve.
E) La Sentencia nº 1.376/2004 del Pleno, correspondiente al recurso 02/984/2001, contiene un cúmulo de graves errores referidos a hechos relevantes para resolver el fallo, que son fácilmente percibidos por cualquier persona conocedora del expediente. Sin embargo, la sentencia con sus errores, es respaldada por 10 magistrados del Pleno que respaldan la redacción de su ponente D. José Díaz Delgado. Ello permite pensar que el expediente no es conocido por quienes realizan afirmaciones sobre hechos que no pueden deducirse por no costar en el expediente correspondiente. Así las cosas, sospechamos que los errores a los cuales nos hemos referido tienen su causa en el desconocimiento que del expediente tienen los magistrados que respaldan con su voto la sentencia. Por todo ello, interesa que se nos informe el tiempo, señalando los días concretos, que esos magistrados dispusieron del expediente completo de recurso nº 02/984/2001 para su conocimiento y evaluación, o por el contrario se nos diga que no dispusieron el expediente para su estudio.
QUINTO.- Mediante escrito, notificado el 28/02/05, se comunica a mis representados el Acuerdo de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2005, denegando información solicitada ((Folio 9 del exp.-advo). so pretexto que debe solicitarse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Es decir, de nuevo se falta al deber de resolver expresamente cada una de las peticiones formuladas.
SEXTO.- El 27 de marzo de 2006 los demandantes presentan nueva solicitud dirigida al Presidente del TSJCV solicitando
“Que interesa, a mi derecho y al del colectivo que represento, que se me entregue copia de las normas de reparto de materias entre secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que estén vigentes en la actualidad y de las anteriores a las que sustituyeron estas.” ((Folio 11 del exp.-advo).
Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJ, con fecha de 30-3-06 literalmente se responde:
“… … hágasele saber que las normas de reparto a que hace referencia se les da publicidad exigida por el art. 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 26 d) del Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los “Órganos de Gobierno de Tribunales((Folio 12 del exp.-advo).
Como puede apreciare, no resuelve la petición formulada. Pues ni se entrega la copia solicitada ni se cita la publicación para facilitar el acceso a la misma. Por otro lado, el artículo Segundo. 26 d) del Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los “Órganos de Gobierno de Tribunales, citado no está referido a la publicidad de las normas de reparto. Concretamente dice:
“Las candidaturas se presentarán mediante solicitud de proclamación, ante la Junta Electoral respectiva, dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria.”
SÉPTIMO.- Ante la falta de respuesta, al escrito citado en el Antecedente de Hecho Anterior, se presenta nueva solicitud por los actores el 21/04/2006 dirigido al Excmo. Sr. De la Rua como Presidente del TSJCV, manifestado queja por la falta de respuesta y solicitando respuesta expresa a las siguientes peticiones:
“A) Copia, del texto completo, de las normas de reparto de materias entre secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que estén vigentes en la actualidad y de las vigentes en el mes de junio de 2001.
B) Dado que los magistrados D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª AMPARO HIRUELA JIMENEZ no eran titulares de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a fecha 01-10-2004, pero sin embargo formaron parte del pleno que dictó la sentencia 1.376 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el día 1 de octubre de 2004, es por lo que interesa que se nos informe en concreto, y se nos dé copia:
- De los acuerdos que autorizan, a los mencionados magistrados, a formar parte del Pleno.
- Normas y acuerdos por los que se designan los magistrados suplentes en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
- Número mínimo y máximo de magistrados exigidos para la formación del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
C) En el mismo sentido, dado que los magistrados D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª AMPARO HIRUELA JIMENEZ no son, a fecha de hoy, titulares de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero a pesar de ello formaron parte del pleno que dictó la sentencia 285 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el pasado día 12 de abril de 2006 (autorizando tres derribos al Cabanyal). Es por lo que interesa que se nos informe en concreto, y se nos de copia:
- De los acuerdos que autorizan, a los mencionados magistrados, a formar parte del Pleno.
- Normas y acuerdos por los que se designan los magistrados suplentes en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
- Número mínimo y máximo de magistrados exigidos para la formación del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
D) Copia de las normas de reparto entre magistrados de la misma sección.
E) La Sentencia nº 1.376/2004 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 01-10-2004, correspondiente al recurso 02/984/2001, contiene un cúmulo de graves errores referidos a hechos relevantes para resolver el fallo, que son fácilmente percibidos por cualquier persona conocedora del expediente. Sin embargo, la sentencia con sus errores, es respaldada por 10 magistrados del Pleno que ratifican la redacción de su ponente D. José Díaz Delgado. Ello permite pensar que el expediente no es conocido por quienes realizan afirmaciones sobre hechos que no pueden deducirse de lo que consta en el expediente correspondiente. Así las cosas, sospechamos que los errores a los cuales nos hemos referido tienen su causa en el desconocimiento que del expediente tienen los magistrados que respaldan con su voto la sentencia. Por todo ello, interesa que se nos informe el plazo, señalando los días concretos, que esos magistrados dispusieron del expediente completo de recurso nº 02/984/2001 para su conocimiento y evaluación, o por el contrario se nos diga que no dispusieron el expediente para su estudio.
F) Interesa que se nos informe las razones por las cuales las normas de reparto entre secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, han sido negadas al acceso de los ciudadanos en los últimos años. Así como la razón por la cual en fechas recientes, no ha sido expuesto al público el texto completo de las mismas, en vez de una sola hoja.” (Folio 13 del exp.-advo).
Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJ, con fecha de 12-05-06 literalmente se responde:
“En Valencia a 12 de mayo de dos mil seis.
Dada cuenta; por tomado conocimiento, unir al expediente y estése a lo ya acordado respecto de la petición deducida. Lo acuerda y rubrica S.E. Doy fe.” (Folio 16 del exp.-advo).
De nuevo no se contesta ni siquiera a una de las solicitudes formuladas.
OCTAVO.- El 21/04/2006 los demandantes presentan escrito al Presidente de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJCV el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón, solicitando entre otras cosas:
“Que nos consta que los magistrados D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª AMPARO HIRUELA JIMENEZ no son, a fecha de hoy, titulares de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero a pesar de ello formaron parte del pleno que dictó la sentencia 285 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el pasado día 12 de abril de 2006. Así las cosas, a los efectos de conocer en concepto de qué fueron convocados al Pleno, interesa que se nos informe en concreto, y se nos dé copia:
- De los acuerdos que autorizan, a los mencionados magistrados, a formar parte del Pleno.
- Normas y acuerdos por los que se designan los magistrados suplentes en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
- Número mínimo y máximo de magistrados exigidos para la formación del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo.” (Folio 15 del exp.-advo).
Sin embargo, a fecha de hoy habiendo vencido, en más de 130 días, el plazo para resolver no ha contestado a ninguna de las peticiones.
NOVENO.- CONCLUSIONES: Llegados a este punto, y dado que al Presidente del TSJ, así como al Presidente de la Sala de lo Contencioso, les corresponden las funciones de gobierno de los Tribunales que presiden, entre las cuales se encuentra el responder en el plazo de un mes las solicitudes de los ciudadanos referidas al funcionamiento de sus propios Tribunales, es por lo que los demandantes acordaron presentar recurso por incumplimiento de las obligaciones propias del cargo. Pues entienden los demandantes que no es nada razonable, que quienes a diario imparten justicia entre los ciudadanos, no sean respetuosos con los derechos de esos mismos ciudadanos que ellos mismos someten al imperio de la ley.
Así las cosas, se deducen las siguientes conclusiones:
- La falta de actuación alguna tendente a determinar el posible fundamento de las denuncias vertidas por los actores ante el TSJ implica una renuncia a las competencia propias, y a la vez infracción del derecho de todo ciudadano a que a toda denuncia suceda una actividad administrativa previa, al objeto de esclarecer los hechos denunciados, a la decisión motivada de archivo o iniciación del procedimiento. Lo que no ha ocurrido en el presente caso.
- La falta de respuesta expresa, por parte del Presidente del TSJ y del Presidente de la Sala de lo Contencioso, a distintas solicitudes formuladas por mis representados Presidente, implica incumpliendo del deber de resolver en plazo y de resolver expresamente las peticiones ciudadanas a los efectos de evitar la indefensión que genera la carencia de motivación que conlleva la resolución mediante el silencio administrativo.
Llegados a este punto, reunida en Asamblea Ordinaria el pasado 31 de mayo de 2006 la asociación el INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL-CANYAMELAR , con el voto unánime de los asistentes se acordó recurrir al amparo de los tribunales.
A los Hechos narrados le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. JURISDICCIÓN.- De la cuestión que se suscita ha de conocer la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que de acuerdo con lo establecido en el art. 1.- 3. b) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con a los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin que, por otra parte quede comprendida en las exclusiones previstas en los arts. 2 y 3 de la misma Ley.
II. COMPETENCIA FUNCIONAL.- La posee esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10. a) de la aludida Ley, al recurrirse contra un acto proferido por un órgano de la Administración Pública, concretamente por un órgano de gobierno de los órganos jurisdiccionales.
III. COMPETENCIA TERRITORIAL.- Esta atribuida a esta misma Sala, por haberse dictado en su circunscripción los actos recurridos, Art. 14.-1. Primera, de dicha Ley.
IV. CAPACIDAD PROCESAL.- La ostentan plenamente los demandantes, que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, amparado al efecto por lo previsto en el art. 2 de la L.E.C., al que remite el 18 de la LJ98.
V. LEGITIMACIÓN.-
1. Activa.- Deriva la legitimación a favor del recurrente de lo previsto en el art. 19 b) de la Ley últimamente invocada.
2. Pasiva.- Corresponde a la Administración demandada, y a las personas que puedan quedar comprendidas en las prescripciones del art. 21 de la L.J.
VI. REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN.- Esta parte actúa representada por Procurador y asistida de Abogado, cual dispone el art. 23 de la misma ley.
VII. IMPUGNABILIDAD DEL ACTO RECURRIDO.- Uno de los actos que se recurren, a pesar de ser un acto de trámite, decidió indirectamente el fondo del asunto, determinando imposibilidad de continuar, produciendo indefensión.
De todo ello se infiere que se trata de un acto impugnable, según el art. 25 de la LJ. Así mismo es admisible el recurso contra la inactividad, -causa de impugnación del segundo acto- según el punto 2 de la norma citada.
VIII. PLAZO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se interpone dentro del plazo de dos meses señalado en el art. 46 de la L.J., ya que el acto impugnado se publicó el 20 de mayo de 2006, mientras el escrito de interposición del recurso contencioso fue presentado antes de agotar el plazo de dos meses, concretamente el 15-06 del mismo año. El segundo acto, el término para resolver finalizó el 21 de mayo de 2006, presentando el escrito de interposición antes de los seis meses posteriores.
IX. PRETENSIONES QUE SE EJERCITAN.- Son las que concretarán en la súplica del presente escrito.
X. FONDO DE LA CUESTIÓN SOBRE LA QUE VERSA EL RECURSO.
A) Acuerdo impugnado: Cuestión Resolver.
I.- La cuestión a resolver en esta demanda queda limitada a determinar si son contrario a derecho los actos impugnados, concretamente:
a) La falta de respuesta expresa del Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la solicitud de los actores de fecha 21 de abril de 2006. (Folio 15 del exp.-advo).
b) La falta de respuesta del Ilmo. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a la solicitud de los actores de fecha 21 de abril de 2006 (Folio 15 del exp.-advo).
II.- La cuestión a resolver queda limitada a determinar si es ajustado al Ordenamiento Jurídico o, de contrario, si en el ejercicio de las facultades de Gobierno del Presidente del TSJ, y Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo han incurrido en arbitrariedad, respecto los actos que se impugnan creando indefensión a los demandantes.
B).- Invalidez Jurídica de la Resolución Impugnada.
Entendemos que los actos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico, por haber incurrido en arbitrariedad, de conformidad con las puntualizaciones que se manifiestan a continuación.
Dado el contenido de los actos que se pretende su nulidad, la critica a efectuar se va a centrar en torno a los extremos, que a continuación se definen:
I.- INFRACCIÓN DE MANDATOS GENERALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
I. 1º) LA CE.
I. 2º) LEY 30/92 DE 26 DE NOVIEMBRE.
II.- VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA ESPECÍFICA
II. 1º) REGLAMENTO DE TRAMITACIÓN DE QUEJAS
II. 2º) OBLIGACIÓN DE RESOLVER EN PLAZO.
II. 3º) NECESIDAD DE TRAMITAR LA DENUNCIA.
III.-) DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
IV.- ANULACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
III. 2º) ART. 63 LEY 30/92.
I.- INFRACIÓN DE MANDATOS GENERALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
I. 1º) LA CE. – Artículo 9. 1. “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad………………. y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
I. 2º) LEY 30/92 DE 26 DE NOVIEMBRE. -Artículo 103. 1. “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”
La citada Ley 30/92 en su art. 3 establece como principios generales de toda actuación administrativa, entre otros los siguientes:
1. “Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.”
Entendemos que la negativa entregar la información solicitada y la falta de respuesta expresa supone una clara infracción a los principios de transparencia y participación que debe presidir las relaciones de la administración con los ciudadanos.
II.- VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA ESPECÍFICA
II.-1º) ACUERDO DE 2 DICIEMBRE DE 1998, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO1/1998, DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, DE TRAMITACIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.
Con carácter general todas las leyes referidas, a las relaciones de la administración y los ciudadanos, reconocen el derecho de información de los interesados y el deber de la administración de entregar la información solicitada. Y como no podía ser otra manera el art. 4.- 1 del reglamento arriba citado, referido al derecho de información de los ciudadanos respecto el Poder Judicial, establece:
Con carácter previo a la presentación de una queja o denuncia, podrá solicitarse información de carácter genérico sobre la composición, competencias y regulación orgánica del Juzgado o Tribunal, así como las características de un determinado proceso o trámite.
Así las cosas, puede observarse como el Acuerdo de 12 de mayo de 2006 que se impugna se permite dejar sin resolver las peticiones formuladas, dejando sin resolver el objeto del escrito presentado. Objeto que tiene amparo legal de conformidad con el art. 4 mencionado del Reglamento de tramitación de quejas.
II. 2º) OBLIGACIÓN DE RESOLVER EN PLAZO.
La falta de respuesta expresa a la solicitud formulada por los actores, del El Acuerdo de 12 de mayo de 2006, implica clara infracción del art. 42 Ley 30/92 que establece:
“Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado.
2. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso.
Que en ambos casos que nos ocupan es de un mes, pero a pesar de ello, la solicitud ante la Sala de lo Contencioso lleva más de 180 días sin resolverse.
II. 3º) NECESIDAD DE ACTOS DE INTRUCCIÓN PARA DETERMINAR EL POSIBLE FUNDAMENTO DE LA QUEJA.
El anteriormente citado Reglamento de tramitación de quejas, en su art. 6. 2 referido a la tramitación de iniciativas o sugerencias, quejas y denuncias establece el deber de proceder a determinar el fundamento, de la queja o denuncia que se presente, solicitando, en su caso, los correspondientes antecedentes e informes. Todo ello en aras a depurar responsabilidades si las hubiera. En el caso que nos ocupa en las distintas quejas presentadas, se contesta lacónicamente sin haber intentado averiguar lo mas mínimo las denuncias que se hacen. Lo mismo ocurre con la denuncia causa del acuerdo que se recurre (Folio 13 del exp.-advo), además de la información solicitada, se denuncian hechos que el Gobierno de Tribunal Superior de Justicia debe ser el primero interesado en averiguar si ello es cierto, y de ser así tomar las medidas oportunas para evitar que ello se repita. Y, sin embargo, no se da por enterado y en consecuencia no realiza ninguna actuación al objeto de verificar las denuncias ni satisfacer del la información solicitada.
La misma Ley 30/92 en su art. 78. 1 referido a los actos de instrucción dispone: “1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.”
Así las cosas, la inactividad de la Presidencia del TSJ, y de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo, solo se puede explicar por la existencia de una voluntad firme de no querer averiguar si son ciertas las denuncias formuladas por mis representados o de atender su derecho a ser informados. En todo caso, cabe que se motiven las razones por las cuales no se han practicado actuación alguna en aras a verificar la certeza de las denuncias, y sin embargo no se hace. Lo cierto es que ello supone una actuación contraria a la transparencia administrativa y de servicio público que debe cumplir la administración de justicia, al igual que el resto de administración.
III.- CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
El deber de toda administración pública de motivar la denegación de la información viene establecido en el art. 54 de la ley 30/92, que sobre la motivación, dispone:
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Cabe recordar la doctrina legal sobre la necesidad de motivación de las decisiones discrecionales, y de negativas de los derechos reconocidos, adoptadas por los órganos administrativos, sobre la que han tenido ocasión de pronunciarse los tribunales, expresando con carácter reiterado la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, entienden, que la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación y fundamentación de la decisión tomada pasa a constituirse en el elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.
Se parte para ello de la consideración de la motivación como autentico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad; cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando su control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que es obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada
Presupuesto de lo anterior, cabe considerar que ni el Excmo. Presidente del TSJ, ni el Ilmo. Presidente de la Sala de lo Contencioso han justificado las razones determinantes de la decisión negativa a entregar la información solicitada, o de la falta de respuesta. Limitándose, en el primer caso, a no contestar lo que se le pide, y a ni siquiera contestar en el segundo.
En el mismo sentido sobre la motivación dice la doctrina que no se trata de motivar por motivar, sino que ésta debe cumplir unos requisitos para evitar la indefensión de los ciudadanos. Concretamente la doctrina dice:
- “Una cosa es que exista o no motivación de un acto administrativo, o antecedentes que hagan sus veces, y otra muy diferente es cómo se razone, qué espíritu o talante inspira la actuación; es decir, si los razonamientos ofrecidos por la Administración se consideran satisfactorios a la luz de cómo entiende el Tribunal que debe ser la actuación administrativa en la materia.” (AN Sala de lo Contencioso-Administrativo S 8 Jun. 1992.-Ponente: Sr. Requero Ibáñez) LA LEY, 1992-4, 767 (14925-R).
- “La motivación exigida en el art. 43 LPA sólo ha de ser suficiente para que los interesados puedan conocer la fundamentación fáctica y jurídica de los actos de la Administración y puedan impugnarlos con conocimiento adecuado de aquélla, siendo procedente acomodar la exigencia de la motivación de ciertos actos a las circunstancias concurrentes en cada caso (Cfr. TS 3.ª S 23 May. 1989)”. (TS 3.ª Secc. 4.ª S 11 Sep. 1995.-Ponente: Sr. García Estartús) LA LEY, 1995-4, 717 (17060-R).
- “Lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de los actos administrativos, es que se analicen, aunque no sean exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.” (Cfr. TS SS 27 y 28 Feb. 1990 y 3 May. 1995). (TS 3.ª Secc. 4.ª S 9 Dic. 1996.-Ponente: Sr. Fernández Montalvo) LA LEY, 1997, 2192.
- Por indefensión hay que entender la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa y sin que tal vicio de omisión pueda subsanarse con las posibilidades de defensa atribuibles a los recursos que posteriormente a la producción del acto combatido pueden plantearse, siendo necesario examinar las peculiares circunstancias de cada supuesto para poder pronunciarse sobre la indefensión que se pretenda. (AN S 31 Mar. 1982.-Ponente: Sr. García-Ramos Iturralde) LA LEY, 1982-4, 518.
Dar por resuelto mediante acto de mero tramite, sin incoación de expediente alguno, el problema de fondo planteado en las quejas, sin entregar la información solicitada, o sin responder a la solicitud, implica una indefensión de mis representados en la fase administrativa que debe ser reparada por el Tribunal al que acudimos en amparo
IV.- ANULACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
El art. 63.1 de la Ley 30/92 dispone:
En el mismo sentido el art. 63.1 de la citada Ley establece:
“Anulabilidad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Vistos los hechos que nos ocupan las normas aplicables al caso la demanda deberá estimarse según lo dispuesto en el art. 70 de la L.J.C.A., cuyo tenor literal dice:
“ 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”.
IX.- COSTAS PROCESALES.
Procede que las costas procesales se impongan a la parte que se oponga al recurso, dado que el mismo es fruto de una actuación arbitraria del Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la C.V., y del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, que en toda su actuación referida a los actos que se impugnan han ignorado el derecho de información de mis representados, el deber de incoar expediente en las denuncias fundadas, así como el deber de motivar la denegación de derechos e intereses legítimos y el deber de indicar los recursos que procedan contra los acuerdos tomados. Siendo el proceder arbitrario de los demandados el que obliga a mis representados a soportar unos gastos que serían innecesarios si los mismos hubieran ejercido sus competencias con respeto a la ley en el caso que nos ocupa.
En virtud de todo lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA Que teniendo por presentado este escrito con sus respectivas copias, y por devuelto el expediente administrativo, se digne en admitirlo, y por formulada DEMANDA en el presente recurso, en nombre de mis representados, y en su día previo los trámites legalmente preceptivos se dicte sentencia, en la que se declare
a) La anulación del Acuerdo de 12 de mayo de 2006, del Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por dejar sin no resolver la solicitud de los actores de fecha 21 de abril de 2006. declarando que se retrotraigan las actuaciones al momento que se encontraban al dictarse el acto impugnado y con reconocimiento del derecho de los actores a percibir la información solicitada, así como el deber del demandado de incoar el correspondiente procedimiento respecto las quejas o denuncias formuladas.
b) La anulación de la falta de respuesta del Ilmo. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a la solicitud de los actores de fecha 21 de abril de 2006 y con reconocimiento del derecho de los actores a percibir la información solicitada.
Con imposición de costas a los demandados.
OTROSÍ PRIMERO DIGO: solo en la hipótesis, de no admitirse por el demandado alguno de los Antecedentes de Hecho Indispensables, respetuosamente,
SUPLICO A LA SALA, el recibimiento a prueba para constatar los puntos contenidos en los Antecedentes Indispensables de Hechos siguientes:
· Quejas formuladas por los actores.
· Información solicitada por los actores.
· Las respuesta recibida por los actores
· Plazo para resolver las solicitudes
· La falta de resolución expresa.
La prueba habrá de versar:
· Sobre los documentos que se aportan adjuntos a la demanda.
· Sobre los documentos obrantes en el expediente administrativos.
· Las que resulten procedentes del escrito de contestación a la Demanda, sin perjuicio de que a su vista pueda renunciarse alguna de las solicitadas.
OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que en el cumplimiento de lo dispuesto en el art.40.1 de esta Jurisdicción se señala la cuantía de este recurso, como indeterminada, por lo que a los efectos de la cuantía, respetuosamente.
SUPLICO A LA SALA, la fije en indeterminada.
OTROSÍ TERCERO DIGO: Que al amparo del art. 62 de la Ley jurisdiccional, se conceda el trámite de conclusiones.
SUPLICO A LA SALA, se conceda lo solicitado.
En justicia que pido en Valencia a 10 de octubre de 2006
Fdo. José Luis Ramos Segarra
Enrique Miñana Sendra
Col. 7.140
ANTECEDENTES DE HECHOS INDISPENSABLES
PRIMERO.- Mis representados son los actores del recurso nº 02/ 984/2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana resuelto en el Pleno mediante sentencia nº 1.376. Y como consecuencia de mencionado recurso, el 5 de julio de 2004, ante el Presidente del TSJ, por medio de su secretario presentaron escrito de queja denunciando entre otros asuntos:
- que el recurso que se tramita con el nº 02/ 984/2001, y dado que se impugna una disposición de carácter general, en su día fue declarada su tramitación preferente
- después de más de tres años de tramitación, nos encontramos que la Sala Segunda está dictando recurso de menor antigüedad que el que nos ocupa, cuyo nº de los dictados alcanza una cifra importante.
- que el mes de julio 2003, el Sr. Secretario de la Sección Segunda, informaba a la prensa que en lo que quedaba el mes de julio o el mes de septiembre se señalaría fecha para dictar sentencia.
- que llegado el mes de septiembre, al momento de anunciar el presidente de la Generalitat Valenciana la intención del Gobierno Valenciano de tramitar una modificación de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, que permitiría la realización de proyectos como el del Cabanyal y el de Benacantil, desde fuentes cercanas a la Generalitat nos informaron que no tendríamos sentencia mientras no se aprobara la modificación de la mencionada ley.
Concluyendo, que de ser cierto, todo lo dicho, significa tal descrédito para la administración de justicia que no podía quedar sin respuesta por la Secretaría de Gobierno, a no ser que se estime que los miembros del TSJ de Valencia están por encima del ordenamiento jurídico. (Doc. nº 1)
Mediante acuerdo de 14 de julio de 2004, se respondió la dicha solicitud, manifestando que ya se había señalado para votación y fallo el día 16 de septiembre. Pero sin decir una sola palabra respecto las causas del retraso denunciado, ni del resto de las graves acusaciones vertidas en la queja. Lacónicamente el informe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se limita a decir “…. el citado (984/01) y otros ocho sobre el mismo tema ya ha sido señalado para votación y fallo, por el Pleno de la Sala, el día 16 de septiembre próximo”. (Doc. nº 2).
Por cierto, tal como se nos había informado no hubo sentencia hasta que la modificación de la Ley de Patrimonio Cultural no fue aprobada y publicada.
SEGUNDO.- El pasado 12/11/04, mis representados por medió de su secretario D. FAUSTINO VILLORA NICOLAU, tal como habían hecho en otras ocasiones, presentaron ante el Presidente del TSJ escrito solicitando información respecto composición y funcionamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la C.V. (Folio 1 y 2 del exp.-advo). Sin embargo, a pesar que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la C.V., en tres ocasiones anteriores, había reconocido a nuestro secretario como representante de INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL-CANYAMELAR (IDIPCACC), asociación en la que se encuentra integrada la Plataforma , y como actores del recurso nº 02/ 984/2001 a dichas asociaciones, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, denegó la información solicitada porque, según dijo, no le constaba que dicho secretario represente a los actores ni que estos sean parte el recurso indicado. (Folio 3 del exp.-advo).
TERCERO.- A principios del mes de noviembre, igual que se había hecho en otras ocasiones, D. LORENZO CRESPO ANDRES como miembro de la Plataforma Salvem el Cabanyal, ante la Secretaria del Excmo. Presidente del TSJ solicito verbalmente, que dicho presidente concediera una audiencia al colectivo mencionado para tratar asuntos relacionados con la tramitación de recurso nº 02/984/2001. Visto que pasaban los días y por la Secretaria del Sr. Presidente se decía que se seguía buscando fecha para la audiencia solicitada, se ratificó la petición mediante escrito de 15/12/2004. (Doc. nº 3). Solicitud que no ha sido contestada todavía a fecha de hoy.
CUARTO.- Ante el escrito de 9 de diciembre (Folio 3 del exp.-advo). negando la información solicitada, el 14 de enero de 2005 se presenta nuevo escrito manifestando queja por defectos de tramitación. Entre otros asuntos se manifestaba que la información solicitada está referida a la condición de funcionarios de quienes están ejerciendo una función pública. Por lo que se trata de información, que se entiende, que no debe tener ningún tipo de restricción respecto ningún ciudadano. Porque no se trata de información interna correspondiente a un procedimiento judicial, a la cual solo pueden tener acceso quienes tengan la condición de parte o interés legitimo. Y que si en la solicitud se citaba un procedimiento y una asociación lo era para que se entendiera que el interés de la información solicitada tenía una causa justificada. (Folio 4 del exp.-advo).
Por otra parte, se advertía que la solicitud también se hacía en nombre propio, y en dicho nombre se debe dar trámite a la solicitud sin necesidad de acreditar la representación que de otros se diga tener y que pueda resultar necesario probar. En todo caso, la representación de Salvem el Cabanyal y la condición de parte en el recurso 02/984/2001, consta acreditada documentalmente en el expediente de los autos citados causa de la solicitud. Pues así se desprende del art. 8 de los estatutos sociales y del acta de acuerdo de impugnación, documentos ambos que forman parte del mencionado expediente. Así como también consta debidamente acreditado en los mencionados autos que Salvem el Cabanyal está integrada en la Asociación el INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL-CANYAMELAR (IDIPCACC), que es quien aparece personado en el recurso 02/984/2001, pero lo es en nombre y representación de todos los que lo integran y entre ellos está Salvem el Cabanyal.
Se manifestaba que si con la solicitud no se aportó la documentación acreditativa de condición de parte, en el repetido recurso ni de la representación que se ostenta, es porque en otras ocasiones, esa misma Presidencia, había reconocido dichas condiciones por sin necesidad de tener que acreditarlo documentalmente, pero sobre todo, porque la documentación acreditativa de tales circunstancias ya la dispone esa administración de justicia a la cual me dirijo, en el recurso 02/984/2001. En ese sentido el no presentar de nuevo dicha documentación tiene su fundamento en el derecho ciudadano reconocido en el art. 35 de la Ley 30/92, cuyo tenor literal dice: artículo: 35. 1. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
f) A no presentar documentos …………que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
Tras manifestar dicha queja se ratificaba solicitud de información respecto los siguientes extremos:
A) Respecto los Magistrados que formaron parte del pleno que dictó la sentencia 1.376 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el día 1 de octubre de 2004. Concretamente de D. AGUSTIN GOMEZ MORENO, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª AMPARO HIRUELA JIMENEZ, interesa que se informe en concreto:
- Con base a qué, y desde que fecha, se integran dichos Magistrados en el Tribunal Superior de Justicia y, si dicha integración incluye las funciones inherentes al Pleno.
- Normas o acuerdos con base a los cuales se acuerda la integración de los Magistrados citados a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
- Copia del acto por el cual se acuerda la integración de los Magistrados citados en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
- Normas y acuerdos por los que se designan los Magistrados suplentes en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
- Número mínimo y máximo de Magistrados exigidos para la formación del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
B) Que se informe sobre la situación laboral del magistrado D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, dado que su jubilación de la función jurisdiccional fue anunciada hace unos meses, y si dicha situación laboral le permite seguir ejerciendo la función de magistrado.
C) Que se nos entregue copia de las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que deben ser aprobadas por la Sala de Gobierno.
D) Que se nos informe la razón por la cual, el recurso 02/984/2001 y resto de recursos referidos al Plan Especial de Cabanyal, fundamentados en la condición de Bien de Interés Cultural del Barrio y la aplicación al caso de la legislación de patrimonio cultural, se asignó y se tramitó por la Sección Segunda de la Sala, cuando el resto de asuntos referidos al patrimonio cultural se asignan la Sección Tercera que es la que los resuelve.
E) La Sentencia nº 1.376/2004 del Pleno, correspondiente al recurso 02/984/2001, contiene un cúmulo de graves errores referidos a hechos relevantes para resolver el fallo, que son fácilmente percibidos por cualquier persona conocedora del expediente. Sin embargo, la sentencia con sus errores, es respaldada por 10 magistrados del Pleno que respaldan la redacción de su ponente D. José Díaz Delgado. Ello permite pensar que el expediente no es conocido por quienes realizan afirmaciones sobre hechos que no pueden deducirse por no costar en el expediente correspondiente. Así las cosas, sospechamos que los errores a los cuales nos hemos referido tienen su causa en el desconocimiento que del expediente tienen los magistrados que respaldan con su voto la sentencia. Por todo ello, interesa que se nos informe el tiempo, señalando los días concretos, que esos magistrados dispusieron del expediente completo de recurso nº 02/984/2001 para su conocimiento y evaluación, o por el contrario se nos diga que no dispusieron el expediente para su estudio.
QUINTO.- Mediante escrito, notificado el 28/02/05, se comunica a mis representados el Acuerdo de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2005, denegando información solicitada ((Folio 9 del exp.-advo). so pretexto que debe solicitarse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Es decir, de nuevo se falta al deber de resolver expresamente cada una de las peticiones formuladas.
SEXTO.- El 27 de marzo de 2006 los demandantes presentan nueva solicitud dirigida al Presidente del TSJCV solicitando
“Que interesa, a mi derecho y al del colectivo que represento, que se me entregue copia de las normas de reparto de materias entre secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que estén vigentes en la actualidad y de las anteriores a las que sustituyeron estas.” ((Folio 11 del exp.-advo).
Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJ, con fecha de 30-3-06 literalmente se responde:
“… … hágasele saber que las normas de reparto a que hace referencia se les da publicidad exigida por el art. 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 26 d) del Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los “Órganos de Gobierno de Tribunales((Folio 12 del exp.-advo).
Como puede apreciare, no resuelve la petición formulada. Pues ni se entrega la copia solicitada ni se cita la publicación para facilitar el acceso a la misma. Por otro lado, el artículo Segundo. 26 d) del Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los “Órganos de Gobierno de Tribunales, citado no está referido a la publicidad de las normas de reparto. Concretamente dice:
“Las candidaturas se presentarán mediante solicitud de proclamación, ante la Junta Electoral respectiva, dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria.”
SÉPTIMO.- Ante la falta de respuesta, al escrito citado en el Antecedente de Hecho Anterior, se presenta nueva solicitud por los actores el 21/04/2006 dirigido al Excmo. Sr. De la Rua como Presidente del TSJCV, manifestado queja por la falta de respuesta y solicitando respuesta expresa a las siguientes peticiones:
“A) Copia, del texto completo, de las normas de reparto de materias entre secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que estén vigentes en la actualidad y de las vigentes en el mes de junio de 2001.
B) Dado que los magistrados D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª AMPARO HIRUELA JIMENEZ no eran titulares de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a fecha 01-10-2004, pero sin embargo formaron parte del pleno que dictó la sentencia 1.376 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el día 1 de octubre de 2004, es por lo que interesa que se nos informe en concreto, y se nos dé copia:
- De los acuerdos que autorizan, a los mencionados magistrados, a formar parte del Pleno.
- Normas y acuerdos por los que se designan los magistrados suplentes en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
- Número mínimo y máximo de magistrados exigidos para la formación del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
C) En el mismo sentido, dado que los magistrados D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª AMPARO HIRUELA JIMENEZ no son, a fecha de hoy, titulares de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero a pesar de ello formaron parte del pleno que dictó la sentencia 285 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el pasado día 12 de abril de 2006 (autorizando tres derribos al Cabanyal). Es por lo que interesa que se nos informe en concreto, y se nos de copia:
- De los acuerdos que autorizan, a los mencionados magistrados, a formar parte del Pleno.
- Normas y acuerdos por los que se designan los magistrados suplentes en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
- Número mínimo y máximo de magistrados exigidos para la formación del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
D) Copia de las normas de reparto entre magistrados de la misma sección.
E) La Sentencia nº 1.376/2004 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 01-10-2004, correspondiente al recurso 02/984/2001, contiene un cúmulo de graves errores referidos a hechos relevantes para resolver el fallo, que son fácilmente percibidos por cualquier persona conocedora del expediente. Sin embargo, la sentencia con sus errores, es respaldada por 10 magistrados del Pleno que ratifican la redacción de su ponente D. José Díaz Delgado. Ello permite pensar que el expediente no es conocido por quienes realizan afirmaciones sobre hechos que no pueden deducirse de lo que consta en el expediente correspondiente. Así las cosas, sospechamos que los errores a los cuales nos hemos referido tienen su causa en el desconocimiento que del expediente tienen los magistrados que respaldan con su voto la sentencia. Por todo ello, interesa que se nos informe el plazo, señalando los días concretos, que esos magistrados dispusieron del expediente completo de recurso nº 02/984/2001 para su conocimiento y evaluación, o por el contrario se nos diga que no dispusieron el expediente para su estudio.
F) Interesa que se nos informe las razones por las cuales las normas de reparto entre secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, han sido negadas al acceso de los ciudadanos en los últimos años. Así como la razón por la cual en fechas recientes, no ha sido expuesto al público el texto completo de las mismas, en vez de una sola hoja.” (Folio 13 del exp.-advo).
Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJ, con fecha de 12-05-06 literalmente se responde:
“En Valencia a 12 de mayo de dos mil seis.
Dada cuenta; por tomado conocimiento, unir al expediente y estése a lo ya acordado respecto de la petición deducida. Lo acuerda y rubrica S.E. Doy fe.” (Folio 16 del exp.-advo).
De nuevo no se contesta ni siquiera a una de las solicitudes formuladas.
OCTAVO.- El 21/04/2006 los demandantes presentan escrito al Presidente de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJCV el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón, solicitando entre otras cosas:
“Que nos consta que los magistrados D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª AMPARO HIRUELA JIMENEZ no son, a fecha de hoy, titulares de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero a pesar de ello formaron parte del pleno que dictó la sentencia 285 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el pasado día 12 de abril de 2006. Así las cosas, a los efectos de conocer en concepto de qué fueron convocados al Pleno, interesa que se nos informe en concreto, y se nos dé copia:
- De los acuerdos que autorizan, a los mencionados magistrados, a formar parte del Pleno.
- Normas y acuerdos por los que se designan los magistrados suplentes en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
- Número mínimo y máximo de magistrados exigidos para la formación del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo.” (Folio 15 del exp.-advo).
Sin embargo, a fecha de hoy habiendo vencido, en más de 130 días, el plazo para resolver no ha contestado a ninguna de las peticiones.
NOVENO.- CONCLUSIONES: Llegados a este punto, y dado que al Presidente del TSJ, así como al Presidente de la Sala de lo Contencioso, les corresponden las funciones de gobierno de los Tribunales que presiden, entre las cuales se encuentra el responder en el plazo de un mes las solicitudes de los ciudadanos referidas al funcionamiento de sus propios Tribunales, es por lo que los demandantes acordaron presentar recurso por incumplimiento de las obligaciones propias del cargo. Pues entienden los demandantes que no es nada razonable, que quienes a diario imparten justicia entre los ciudadanos, no sean respetuosos con los derechos de esos mismos ciudadanos que ellos mismos someten al imperio de la ley.
Así las cosas, se deducen las siguientes conclusiones:
- La falta de actuación alguna tendente a determinar el posible fundamento de las denuncias vertidas por los actores ante el TSJ implica una renuncia a las competencia propias, y a la vez infracción del derecho de todo ciudadano a que a toda denuncia suceda una actividad administrativa previa, al objeto de esclarecer los hechos denunciados, a la decisión motivada de archivo o iniciación del procedimiento. Lo que no ha ocurrido en el presente caso.
- La falta de respuesta expresa, por parte del Presidente del TSJ y del Presidente de la Sala de lo Contencioso, a distintas solicitudes formuladas por mis representados Presidente, implica incumpliendo del deber de resolver en plazo y de resolver expresamente las peticiones ciudadanas a los efectos de evitar la indefensión que genera la carencia de motivación que conlleva la resolución mediante el silencio administrativo.
Llegados a este punto, reunida en Asamblea Ordinaria el pasado 31 de mayo de 2006 la asociación el INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL-CANYAMELAR , con el voto unánime de los asistentes se acordó recurrir al amparo de los tribunales.
A los Hechos narrados le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. JURISDICCIÓN.- De la cuestión que se suscita ha de conocer la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que de acuerdo con lo establecido en el art. 1.- 3. b) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con a los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin que, por otra parte quede comprendida en las exclusiones previstas en los arts. 2 y 3 de la misma Ley.
II. COMPETENCIA FUNCIONAL.- La posee esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10. a) de la aludida Ley, al recurrirse contra un acto proferido por un órgano de la Administración Pública, concretamente por un órgano de gobierno de los órganos jurisdiccionales.
III. COMPETENCIA TERRITORIAL.- Esta atribuida a esta misma Sala, por haberse dictado en su circunscripción los actos recurridos, Art. 14.-1. Primera, de dicha Ley.
IV. CAPACIDAD PROCESAL.- La ostentan plenamente los demandantes, que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, amparado al efecto por lo previsto en el art. 2 de la L.E.C., al que remite el 18 de la LJ98.
V. LEGITIMACIÓN.-
1. Activa.- Deriva la legitimación a favor del recurrente de lo previsto en el art. 19 b) de la Ley últimamente invocada.
2. Pasiva.- Corresponde a la Administración demandada, y a las personas que puedan quedar comprendidas en las prescripciones del art. 21 de la L.J.
VI. REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN.- Esta parte actúa representada por Procurador y asistida de Abogado, cual dispone el art. 23 de la misma ley.
VII. IMPUGNABILIDAD DEL ACTO RECURRIDO.- Uno de los actos que se recurren, a pesar de ser un acto de trámite, decidió indirectamente el fondo del asunto, determinando imposibilidad de continuar, produciendo indefensión.
De todo ello se infiere que se trata de un acto impugnable, según el art. 25 de la LJ. Así mismo es admisible el recurso contra la inactividad, -causa de impugnación del segundo acto- según el punto 2 de la norma citada.
VIII. PLAZO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se interpone dentro del plazo de dos meses señalado en el art. 46 de la L.J., ya que el acto impugnado se publicó el 20 de mayo de 2006, mientras el escrito de interposición del recurso contencioso fue presentado antes de agotar el plazo de dos meses, concretamente el 15-06 del mismo año. El segundo acto, el término para resolver finalizó el 21 de mayo de 2006, presentando el escrito de interposición antes de los seis meses posteriores.
IX. PRETENSIONES QUE SE EJERCITAN.- Son las que concretarán en la súplica del presente escrito.
X. FONDO DE LA CUESTIÓN SOBRE LA QUE VERSA EL RECURSO.
A) Acuerdo impugnado: Cuestión Resolver.
I.- La cuestión a resolver en esta demanda queda limitada a determinar si son contrario a derecho los actos impugnados, concretamente:
a) La falta de respuesta expresa del Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la solicitud de los actores de fecha 21 de abril de 2006. (Folio 15 del exp.-advo).
b) La falta de respuesta del Ilmo. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a la solicitud de los actores de fecha 21 de abril de 2006 (Folio 15 del exp.-advo).
II.- La cuestión a resolver queda limitada a determinar si es ajustado al Ordenamiento Jurídico o, de contrario, si en el ejercicio de las facultades de Gobierno del Presidente del TSJ, y Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo han incurrido en arbitrariedad, respecto los actos que se impugnan creando indefensión a los demandantes.
B).- Invalidez Jurídica de la Resolución Impugnada.
Entendemos que los actos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico, por haber incurrido en arbitrariedad, de conformidad con las puntualizaciones que se manifiestan a continuación.
Dado el contenido de los actos que se pretende su nulidad, la critica a efectuar se va a centrar en torno a los extremos, que a continuación se definen:
I.- INFRACCIÓN DE MANDATOS GENERALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
I. 1º) LA CE.
I. 2º) LEY 30/92 DE 26 DE NOVIEMBRE.
II.- VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA ESPECÍFICA
II. 1º) REGLAMENTO DE TRAMITACIÓN DE QUEJAS
II. 2º) OBLIGACIÓN DE RESOLVER EN PLAZO.
II. 3º) NECESIDAD DE TRAMITAR LA DENUNCIA.
III.-) DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
IV.- ANULACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
III. 2º) ART. 63 LEY 30/92.
I.- INFRACIÓN DE MANDATOS GENERALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
I. 1º) LA CE. – Artículo 9. 1. “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad………………. y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
I. 2º) LEY 30/92 DE 26 DE NOVIEMBRE. -Artículo 103. 1. “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”
La citada Ley 30/92 en su art. 3 establece como principios generales de toda actuación administrativa, entre otros los siguientes:
1. “Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.”
Entendemos que la negativa entregar la información solicitada y la falta de respuesta expresa supone una clara infracción a los principios de transparencia y participación que debe presidir las relaciones de la administración con los ciudadanos.
II.- VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA ESPECÍFICA
II.-1º) ACUERDO DE 2 DICIEMBRE DE 1998, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO1/1998, DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, DE TRAMITACIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.
Con carácter general todas las leyes referidas, a las relaciones de la administración y los ciudadanos, reconocen el derecho de información de los interesados y el deber de la administración de entregar la información solicitada. Y como no podía ser otra manera el art. 4.- 1 del reglamento arriba citado, referido al derecho de información de los ciudadanos respecto el Poder Judicial, establece:
Con carácter previo a la presentación de una queja o denuncia, podrá solicitarse información de carácter genérico sobre la composición, competencias y regulación orgánica del Juzgado o Tribunal, así como las características de un determinado proceso o trámite.
Así las cosas, puede observarse como el Acuerdo de 12 de mayo de 2006 que se impugna se permite dejar sin resolver las peticiones formuladas, dejando sin resolver el objeto del escrito presentado. Objeto que tiene amparo legal de conformidad con el art. 4 mencionado del Reglamento de tramitación de quejas.
II. 2º) OBLIGACIÓN DE RESOLVER EN PLAZO.
La falta de respuesta expresa a la solicitud formulada por los actores, del El Acuerdo de 12 de mayo de 2006, implica clara infracción del art. 42 Ley 30/92 que establece:
“Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado.
2. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso.
Que en ambos casos que nos ocupan es de un mes, pero a pesar de ello, la solicitud ante la Sala de lo Contencioso lleva más de 180 días sin resolverse.
II. 3º) NECESIDAD DE ACTOS DE INTRUCCIÓN PARA DETERMINAR EL POSIBLE FUNDAMENTO DE LA QUEJA.
El anteriormente citado Reglamento de tramitación de quejas, en su art. 6. 2 referido a la tramitación de iniciativas o sugerencias, quejas y denuncias establece el deber de proceder a determinar el fundamento, de la queja o denuncia que se presente, solicitando, en su caso, los correspondientes antecedentes e informes. Todo ello en aras a depurar responsabilidades si las hubiera. En el caso que nos ocupa en las distintas quejas presentadas, se contesta lacónicamente sin haber intentado averiguar lo mas mínimo las denuncias que se hacen. Lo mismo ocurre con la denuncia causa del acuerdo que se recurre (Folio 13 del exp.-advo), además de la información solicitada, se denuncian hechos que el Gobierno de Tribunal Superior de Justicia debe ser el primero interesado en averiguar si ello es cierto, y de ser así tomar las medidas oportunas para evitar que ello se repita. Y, sin embargo, no se da por enterado y en consecuencia no realiza ninguna actuación al objeto de verificar las denuncias ni satisfacer del la información solicitada.
La misma Ley 30/92 en su art. 78. 1 referido a los actos de instrucción dispone: “1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.”
Así las cosas, la inactividad de la Presidencia del TSJ, y de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo, solo se puede explicar por la existencia de una voluntad firme de no querer averiguar si son ciertas las denuncias formuladas por mis representados o de atender su derecho a ser informados. En todo caso, cabe que se motiven las razones por las cuales no se han practicado actuación alguna en aras a verificar la certeza de las denuncias, y sin embargo no se hace. Lo cierto es que ello supone una actuación contraria a la transparencia administrativa y de servicio público que debe cumplir la administración de justicia, al igual que el resto de administración.
III.- CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
El deber de toda administración pública de motivar la denegación de la información viene establecido en el art. 54 de la ley 30/92, que sobre la motivación, dispone:
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Cabe recordar la doctrina legal sobre la necesidad de motivación de las decisiones discrecionales, y de negativas de los derechos reconocidos, adoptadas por los órganos administrativos, sobre la que han tenido ocasión de pronunciarse los tribunales, expresando con carácter reiterado la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, entienden, que la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación y fundamentación de la decisión tomada pasa a constituirse en el elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.
Se parte para ello de la consideración de la motivación como autentico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad; cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando su control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que es obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada
Presupuesto de lo anterior, cabe considerar que ni el Excmo. Presidente del TSJ, ni el Ilmo. Presidente de la Sala de lo Contencioso han justificado las razones determinantes de la decisión negativa a entregar la información solicitada, o de la falta de respuesta. Limitándose, en el primer caso, a no contestar lo que se le pide, y a ni siquiera contestar en el segundo.
En el mismo sentido sobre la motivación dice la doctrina que no se trata de motivar por motivar, sino que ésta debe cumplir unos requisitos para evitar la indefensión de los ciudadanos. Concretamente la doctrina dice:
- “Una cosa es que exista o no motivación de un acto administrativo, o antecedentes que hagan sus veces, y otra muy diferente es cómo se razone, qué espíritu o talante inspira la actuación; es decir, si los razonamientos ofrecidos por la Administración se consideran satisfactorios a la luz de cómo entiende el Tribunal que debe ser la actuación administrativa en la materia.” (AN Sala de lo Contencioso-Administrativo S 8 Jun. 1992.-Ponente: Sr. Requero Ibáñez) LA LEY, 1992-4, 767 (14925-R).
- “La motivación exigida en el art. 43 LPA sólo ha de ser suficiente para que los interesados puedan conocer la fundamentación fáctica y jurídica de los actos de la Administración y puedan impugnarlos con conocimiento adecuado de aquélla, siendo procedente acomodar la exigencia de la motivación de ciertos actos a las circunstancias concurrentes en cada caso (Cfr. TS 3.ª S 23 May. 1989)”. (TS 3.ª Secc. 4.ª S 11 Sep. 1995.-Ponente: Sr. García Estartús) LA LEY, 1995-4, 717 (17060-R).
- “Lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de los actos administrativos, es que se analicen, aunque no sean exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.” (Cfr. TS SS 27 y 28 Feb. 1990 y 3 May. 1995). (TS 3.ª Secc. 4.ª S 9 Dic. 1996.-Ponente: Sr. Fernández Montalvo) LA LEY, 1997, 2192.
- Por indefensión hay que entender la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa y sin que tal vicio de omisión pueda subsanarse con las posibilidades de defensa atribuibles a los recursos que posteriormente a la producción del acto combatido pueden plantearse, siendo necesario examinar las peculiares circunstancias de cada supuesto para poder pronunciarse sobre la indefensión que se pretenda. (AN S 31 Mar. 1982.-Ponente: Sr. García-Ramos Iturralde) LA LEY, 1982-4, 518.
Dar por resuelto mediante acto de mero tramite, sin incoación de expediente alguno, el problema de fondo planteado en las quejas, sin entregar la información solicitada, o sin responder a la solicitud, implica una indefensión de mis representados en la fase administrativa que debe ser reparada por el Tribunal al que acudimos en amparo
IV.- ANULACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
El art. 63.1 de la Ley 30/92 dispone:
En el mismo sentido el art. 63.1 de la citada Ley establece:
“Anulabilidad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Vistos los hechos que nos ocupan las normas aplicables al caso la demanda deberá estimarse según lo dispuesto en el art. 70 de la L.J.C.A., cuyo tenor literal dice:
“ 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”.
IX.- COSTAS PROCESALES.
Procede que las costas procesales se impongan a la parte que se oponga al recurso, dado que el mismo es fruto de una actuación arbitraria del Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la C.V., y del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, que en toda su actuación referida a los actos que se impugnan han ignorado el derecho de información de mis representados, el deber de incoar expediente en las denuncias fundadas, así como el deber de motivar la denegación de derechos e intereses legítimos y el deber de indicar los recursos que procedan contra los acuerdos tomados. Siendo el proceder arbitrario de los demandados el que obliga a mis representados a soportar unos gastos que serían innecesarios si los mismos hubieran ejercido sus competencias con respeto a la ley en el caso que nos ocupa.
En virtud de todo lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA Que teniendo por presentado este escrito con sus respectivas copias, y por devuelto el expediente administrativo, se digne en admitirlo, y por formulada DEMANDA en el presente recurso, en nombre de mis representados, y en su día previo los trámites legalmente preceptivos se dicte sentencia, en la que se declare
a) La anulación del Acuerdo de 12 de mayo de 2006, del Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por dejar sin no resolver la solicitud de los actores de fecha 21 de abril de 2006. declarando que se retrotraigan las actuaciones al momento que se encontraban al dictarse el acto impugnado y con reconocimiento del derecho de los actores a percibir la información solicitada, así como el deber del demandado de incoar el correspondiente procedimiento respecto las quejas o denuncias formuladas.
b) La anulación de la falta de respuesta del Ilmo. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a la solicitud de los actores de fecha 21 de abril de 2006 y con reconocimiento del derecho de los actores a percibir la información solicitada.
Con imposición de costas a los demandados.
OTROSÍ PRIMERO DIGO: solo en la hipótesis, de no admitirse por el demandado alguno de los Antecedentes de Hecho Indispensables, respetuosamente,
SUPLICO A LA SALA, el recibimiento a prueba para constatar los puntos contenidos en los Antecedentes Indispensables de Hechos siguientes:
· Quejas formuladas por los actores.
· Información solicitada por los actores.
· Las respuesta recibida por los actores
· Plazo para resolver las solicitudes
· La falta de resolución expresa.
La prueba habrá de versar:
· Sobre los documentos que se aportan adjuntos a la demanda.
· Sobre los documentos obrantes en el expediente administrativos.
· Las que resulten procedentes del escrito de contestación a la Demanda, sin perjuicio de que a su vista pueda renunciarse alguna de las solicitadas.
OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que en el cumplimiento de lo dispuesto en el art.40.1 de esta Jurisdicción se señala la cuantía de este recurso, como indeterminada, por lo que a los efectos de la cuantía, respetuosamente.
SUPLICO A LA SALA, la fije en indeterminada.
OTROSÍ TERCERO DIGO: Que al amparo del art. 62 de la Ley jurisdiccional, se conceda el trámite de conclusiones.
SUPLICO A LA SALA, se conceda lo solicitado.
En justicia que pido en Valencia a 10 de octubre de 2006
Fdo. José Luis Ramos Segarra
Enrique Miñana Sendra
Col. 7.140
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