Sentència Tribunal Superior de Justícia de Madrid 27-09-2004

SENTENCIA NÚM. 1234

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:
D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS:
DÑA. TERESA DELGADO VELASCO
DÑA. CRISTINA CADENAS CORTINA
DÑA. AMPARO GUILLO SÁNCHEZ-GALIANO
DÑA. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

en la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de dos mil cuatro

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso­-administrativo número 799/2001, promovido por la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Cañedo Vega , en nombre y representación del INSTITUIO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMON1ALES, CULTURALES Y ARTÍSTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (1DIPCACC), contra la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección general de Bellas Artes y Bienes Culturales ) por la que se declara que el Proyecto del Plan especial de Protección y Reforma 1nteríor de Cabanyal Canyamelar; habiendo sido parte en autos la administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como codemandados el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Sr. de Trías de Benito, y la Generalidad Valenciana, representada por doña Rosa Sorribes Calle.SENTENCIA NÚM. 1234

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:
D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS:
DÑA. TERESA DELGADO VELASCO
DÑA. CRISTINA CADENAS CORTINA
DÑA. AMPARO GUILLO SÁNCHEZ-GALIANO
DÑA. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

en la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de dos mil cuatro

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso­-administrativo número 799/2001, promovido por la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Cañedo Vega , en nombre y representación del INSTITUIO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMON1ALES, CULTURALES Y ARTÍSTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (1DIPCACC), contra la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección general de Bellas Artes y Bienes Culturales ) por la que se declara que el Proyecto del Plan especial de Protección y Reforma 1nteríor de Cabanyal Canyamelar; habiendo sido parte en autos la administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como codemandados el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Sr. de Trías de Benito, y la Generalidad Valenciana, representada por doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que estimado el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos, dictando en su lugar otra resolución por la que se declare no ser de conforme a derecho tal acto, anulándolo totalmente y declarando que se retrotraigan las actuaciones al momento que se encontraban al dictarse el acto impugnado, y alegar en la instrucción del expediente de expolio, con imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

En el mismo sentido han contestado a la demanda los codemandados, el Ayuntamiento de Valencia y la Generalidad Valenciana.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la que se consideró necesaria, se emplazó, con posterioridad a las partes, para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificados, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 24 de septiembre de 2004.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MAARIA TERESA DELGADO VELASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El presente Recurso contencioso‑administrativo se interpone por la parte actora, el INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTÍSTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (IDIPCACC), contra la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales) por la que se declara que no se vulnera en el Proyecto del plan especial de Protección y Reforma interior de Cabanyal Canyamelar (PEPRI) lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano, y que no existe tutela superior del Estada en lo referente al Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar.

SEGUNDO. En orden a realizar una adecuada valoración jurídica es necesario tener en consideración los siguientes hechos y presupuestos fácticos:

– El núcleo original y central del Ensanche del Cabanyal tiene la consideraci6n legal de Bien de interés cultural, con la categoría de conjunto histórico declarado por el Decreto del Consell 57/1993 de 3 de mayo del Gobierno Valenciano. Los valores a proteger destacados en la declaración de este B.I.C., Bien de Interés Cultural, son la peculiar trama en retícula derivada de la alineación de las antiguas barracas y la arquitectura popular de clara raigambre eclecticista.

– Tras la redacción del Plan de Reforma Interior del Cabanyal Canyamelar encargado al gabinete de arquitectos AUMSA , fue, el PEPRI el 31 de marzo de 2000 por el Ayuntamiento de Valencia argumentando para ello la regularizaron y revitalización de los barrios del Cabanyal Canyamelar, y resolver así la conexión de la Avenida de Blasco Ibañez con el frente marino de la ciudad de Valencia.

– Tras la referida aprobación provisional del PEPRI que modificó el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, por el Ayuntamiento el 31 de marzo de 2000 se presentó en la Dirección General de la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana el expediente a los efectos de tramitar el preceptivo Informe de la Consellería para los planes especiales de Protección de esos bienes de interés cultural (BIC).

– El 7 de julio de 2000, cuando la Consellería tenía todo preparado para emitir el informe, se recibe en la misma un requerimiento del Ministerio Fiscal al objeto de investigar posibles delitos de prevaricación en la tramitací6n, y la Consellería en consecuencia decide demorar la resolución y conceder un plazo de tres meses al Ayuntamiento para que aportase nueva documentación, plazo que fue prorrogado otros tres meses.

    – Con anterioridad el día 30 de septiembre de 1999 se había presentado escrito de 23 de septiembre de 1999 ante el Ministerio de Cultura denunciando que el proyecto que se tramitaba y que había sido inicialmente aprobado por el Ayuntamiento implicaba un expolio para el conjunto Histórico del Cabanyal, acompañando informes y opiniones de instituciones cualificadas en el tema de la protección cultural sobre que el PERI altera todos los elementos que conforman su estructura urbana (folios 186 y 1. 87, y 39 a 49). Este escrito de denuncia fue reiterado en otros de fecha 5 de abri1 del 2000‑folio 50‑, de 20 de julio de 2000‑ folios 182, 183 y 184‑, de 17 de enero de 2001 ‑folios 297 y 298 y 305 y siguientes‑, y de 2 de febrero de 2001(folios 300 y 301).

    – Como el 5 de abril de 2000 se presentara por la parte actora escrito solicitando responsabilidad disciplinaria por el retraso en la tramitación ‑folio 50‑ y como fuera el MEC requerido al efecto por el Defensor del Pueblo con fecha 14 de septiembre de 2000, se inicia el expediente (folio 188 del expediente).

    – El 31 de Julio de 2000 los interesados presentaron ante el Ministerio de Cultura escrito conteniendo informe pericial de arquitectos sobre el PEPRI de Cabanyal-­Canyamelar ‑folios 181 y anteriores‑.

    – Igualmente la Unidad de Inspección del Patrimonio Histórico artístico de la Dirección Territorial de Cultura y Educación de la Consellería de Cultura, dice en fechas 21 de junio y 30 de agosto de 2000 que el PEPRI altera cada uno de los elementos patrimoniales más representativos del BIC, concluyendo en informe desfavorable al proyecto, por entender que la ejecución del mismo , destroza de forma irreparable el conjunto sin que suponga ninguna mejora para los elementos patrimoniales presentes (paginas del expediente 267 y siguientes, y 676 a 679).

    – Igualmente informa en sentido desfavorable la Sindicatura de GREUGES ‑folio 348‑ y la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, que calificándolo de ilegal e inconveniente desde un punto de vista urbanístico, histórico y social ‑folios 3/2 y ss‑, señalan las consecuencias desfavorables que puede provocar, y las normas jurídicas que infringe tanto de la CE como de la LPHE LPCV y otras., y para la protección íntegra del Conjunto Histórico de Valencia, y porque no es compatible con su declaración de BIC. Y se aportan igualmente al expediente diversos informes de Departamentos de la Universidad Politécnica de Valencia, y de los Servicios Jurídicos de la Secretaría y Presidencia de la Generalidad Valenciana de 11 de mayo y 21 de junio de 2000.

    – Tras completar el Ayuntamiento los informes con fecha 3 de entro de 2001 a los efectos del articulo 34.2 de la Ley 4/1998 de Patrimonio Cultural Valenciano, y después de sucesivas prórrogas para su emisión, el 5 de enero de 2001 la Generalidad Valenciana a través de su Consellería de Cultura informa favorablemente el PEPRI, Plan que luego seria aprobado por ella el 2 de abril de 2001 ‑folios 229 a 265.

    – Y así llegamos al acto ahora recurrido, la resolución de fecha 29 de enero de 2001 , dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes), que textualmente dice “En contestación a su escrito de 17 de enero pasado y en relación al procedimiento de expolio sobre el asunto de referencia, le comunico que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 bis del Real Decreto 111186 de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 1611985, de25 de junio, del Patrimonio histórico Español , la Generalitat Valenciana ha exigido aclaraciones al Ayuntamiento y luego ha acordado, en base a su autonomía y competencia exclusiva informar favorablemente el proyecto del Plan Especial de Protección y reforma Interior de Cabanyal Canyamelar aprobado por el Ayuntamiento sin que vulnere lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano y sin que exista tutela superior del Estado”.

    – Contra el se ha interpuesto por la parte actora el INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (1DIPCACC) el presente recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos:

    • Que no se ha practicado instrucción alguna. No se ha tramitado 1a denuncia.
    • Indefensión prohibida por el ordenamiento Jurídico,
    • Decisión política y carente de argumentos técnicos.
    • Que se ha infringido la obligación de resolver en plazo.
    • Que se ha violado el artículo 78 de la Ley 3011992 y que no se puede resolver sin instrucción.
    • Que se ha infringido el artículo 54 de la Ley 3011992 sobre motivación , pues se basa en Informes que no son conocidos. No hay ni una sola palabra que trate de explicar los motivos de dichas afirmaciones.
    • Que hay desviación de poder.
    • Que estamos ante un conjunto histórico declarado BIC con la categoría de conjunto histórico, con los consiguientes valores a proteger cuales son la peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas y la arquitectura popular de clara raigambre eclecticista.

    El Abogado del Estado invoca en descargo de su postura que la resoluci6n combatida es plenamente ajustada a derecho, y que al ser una materia urbanística, hay que traer a colación la sentencia del TC de fecha 20 de marzo de 1997 que deja sin competencias en la materia a la Administración General del Estado al considerarla exclusiva de las CCAA y de los Ayuntamientos.

    Los codemandados argumentan que los actores han impugnado también de forma directa el PEPR1 ante la Sala de lo contencioso‑administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en cuyo pleito –984/2001‑ contra la resolución del Conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de 2 de abril de 2001, que aprobaba el referido Plan Especial de Protección y Reforma Interior, han conseguido por Auto de 29 de enero de 2002 la aplicación de la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho Plan de Protección en el área geográfica coincidente con el ámbito de declaración de BIC. No existe por tanto riesgo alguno de expoliación del conjunto histórico, toda vez que la suspensión únicamente se levantará al dictarse sentencia. Y además dicen que la resolución que se impugna es correcta al negarse a intervenir en una materia cuya competencia corresponde a la Generalidad Valenciana, y esta ha aprobado un Plan cuya finalidad es precisamente la protección de este patrimonio histórico‑artístico.

    TERCERO. En el presente recurso se trata de determinar si es o no conforme a derecho el acto de tramite de fecha 29 de enero de 2001, emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales), por el que terminando el procedimiento sobre expoliación, se declara primero que no se vulnera lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano por el Proyecto del Plan especial de Protección y Reforma interior de Cabanyal Canyamelar (PEPRI); y segundo, que no existe tutela superior del Estado en lo referente al Plan especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar.

    Para el examen de la cuestión, y después de atenernos al principio de protección general del artículo 2.1 de la LPH (son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los arts, 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1, 28, de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación), hemos de remitirnos al artículo 4 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico que señala “A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción a omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier ­momento, podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección tanto legal como técnica, del bien expoliado “.

    El artículo 6 de la misma Ley dispone al respecto:

    A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:

    a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.

    b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

    El artículo 21.3 de la misma LPH establece 3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.

    Y en esta línea en el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en su CAPÍTULO III sobre LA EXPOLIACION DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, concretamente en su Articulo 57 bís que modifica el 47 del anterior Real Decreto establece que”

    1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el art. 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este articulo, obtenida información suficuente para entender que un bien está siendo expoliado o encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la Comunidad Autónoma. puede declarar por Orden ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación.

    3.a) La ejecución de las medidas declaradas en la Orden ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos.

    b) Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél.

    e) Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado 3..a) del presente artículo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que sea precisa, puede ejecutar por si misma las medidas declaradas incluso cautelarmente.

    4‑a) Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto.

    b) Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea.

    5.a) El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas Y efectivas para la real protección del bien.

    b) La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la Comunidad Autónoma haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 1611985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien.

    En primer lugar argumenta la actora que el acto recurrido se ha dictado fuera de plazo, mas este motivo de impugnación no es causa de la nulidad o anulabílidad del mismo, por lo que dispone con carácter general el articulo 63.3 de la LRJAPYPAC al decir que La realización de actuaciones administrativos fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

    Tampoco procede acoger la invocada de forma implícita litispendencia -pues aunque las partes sean las mismas‑ el acto recurrido ante el TSJ de Valencia en el recurso 984/2001 no es sino el mismo Plan especial de protección y Reforma Interior del CABANYAL ‑CANYAMELAR de Valencia, aprobado definitivamente por el Conseller de Obras públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana el 2 de abril de 2001, así como el previo informe favorable al mismo de la Comunidad Valenciana de 5 de enero de 2001. Y no ‑como aquí‑ la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales ) por la que se declara que el Proyecto del Plan especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar no vulnera lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano, y que no existe tutela superior del Estado en lo referente al Plan especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar ‑PEPRI.

    Por ello pasaremos a examinar los siguientes motivos de ataque, la falta de motivación del acto impugnado, unido a los defectos de instrucción.

    Hemos de precisar que en cuanto al argumento relacionado con parecidas faltas de motivación, esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos Recursos sobre todo los relativos a actuaciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre la necesidad de motivación de las decisiones adoptadas por los órganos administrativos, sobre todo cuando ostentan carácter discrecional, expresando con carácter reiterado la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia ( y razonabilidad ) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.

    Se parte para ello de la consideración de la motivación como autentico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata , criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que es obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada .

    Presupuesto lo anterior, hemos de considerar que la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales con una lacónica Resolución de 29 de enero de 2001, del tenor ya transcrito, no ha justificado las razones determinantes de la decisión negativa de que no se vulnera la Ley de Patrimonio Valenciano, o de que no es de su competencia el expolio, limitándose a notificar al interesado el resultado de su resolución con unas genéricas y lacónicas cláusulas referidas a ciertas aclaraciones pedidas por la Generalidad Valenciana al Ayuntamiento que no sirven, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación, tal y como ha sido definido y que en este caso correspondería hacerla al órgano de la Administración General del Estado que precisamente es la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales a través de explicaciones en la propia decisión o de remisión a un informe, y ello por seis motivos principalmente:

    lº‑ Porque en principio las aclaraciones solicitadas al efecto, y en que se apoya la resolución recurrida, son provenientes del órgano de la Generalidad Valenciana cuya actuación esta siendo enjuiciada con relación a la existencia o no del expolio denunciado. Lo que adultera toda posible y necesaria objetividad en las mismas.

    2º‑ Porque la resolución recurrida se fundamenta exclusivamente en la autonomía y competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana facultades que precisamente son las que se intentan controlar y supervisar con tal figura del expolio regulada en la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico pues dicho control se hace con independencia de -o precisamente por‑ las competencias supervisoras que correspondan a las Comunidades Autónomas, y que en este caso se han plasmado en el Plan especial de Protección del Bien del Barrio Cabanyal ‑Canyamelar, pero que en un caso concreto pueden no ser suficientes.

    3º‑ Porque siendo así, y no pudiéndose rechazar de plano la posible existencia de expolio por el único motivo de que el Plan aprobado se denomine de Protección, los escuetos términos empleados en el Acuerdo correspondiente impiden conocer al interesado y a este Tribunal “la razonabilidad del juicio valorativo de la referida Dirección General de Bellas Artes y Cultural del Ministerio” sobre el mismo, conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.

    4º‑ Porque de la forma que ha sido expuesta no se puede llevar a cabo el control jurisdiccional que la Propia resolución prevé y que va insito en las decisiones discrecionales, como lógicamente es la que nos ocupa.

    5º’‑ Porque además el acto aquí impugnado , resolviendo el tramite declarativo o no de la expoliación , no puede apoyar su decisión en el mismo acto‑informe favorable, que precisamente sirvió de apoyo a la aprobación del Proyecto del Plan Especial de Protección y Reforma Interior (PEPRI) del CABANYAL ‑CANYAMELAR , y al posible expolio, proveniente de la Consellería de Cultura de 5 de enero de 200 l., y que a su vez ha sido recurrido ante el TSJ de Valencia, es decir que aún no es acto firme y definitivo. Es sumamente ilógico que sirva como informe necesario de la Consellería en el expediente de expoliación del Barrio precisamente el que con un sentido favorable sirvió para fundamentar el Plan que se denuncia como productor de la misma expoliación, siendo necesario pues oír de nuevo y a los efectos del expediente de expoliación a la Comunidad Valenciana según el artículo 4.2 del Real Decreto de desarrollo de la LPHE, apreciándose en este sentido un defecto de tramitación en el expediente que ha de ser subsanado.

    6º‑ Porque por ultimo, y según los artículos 4 y 6 de la LPH el órgano competente para recuperar y proteger el hipotético bien expoliado es la Administración del Estado. En efecto, el art. 4 de la Ley de Patrimonio Histórico, Ley 16/1985 de 25 junio, trata de intensificar la protección respecto de estos bienes de interés cultural enunciando una definición amplia del término de expolio , más allá del estricto significado gramatical del término, ampliando también el artículo 6.b) de la misma Ley el título competencial específico que el Estado tiene constitucionalmente atribuido contra la expoliación, respetando la acción protectora de las Comunidades Autónomas, a las que en primer lugar estimula, para autorizar la actuación de la Administración del Estado sólo en defecto de la de aquéllas, surgiendo así el artículo 57 bis del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero que da pie a la intervención mínima del Estado, de forma que si en este caso el órgano actuante no se consideraba competente debería argumentar sobre su falta de competencia, lo que tampoco ha hecho según el tenor del acto impugnado, faltando también en estos aspectos la motivación.

    Por ello y por entender, además, que resulta de especial trascendencia conocer el informe o los motivos que hayan servido de auténtico soporte de la decisión (pues su ausencia hace quebrar la razón misma del procedimiento), esta Sala acoge las pretensiones de la demandante en tal sentido, anulando la Resolución recurrida y ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas para que la decisión que adopte la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales se motive expresamente con relación a su competencia para intervenir y conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso, y desvirtuando por ello los amplios y exhaustivos informes desfavorables de los arquitectos de la Inspección de la Consellería de Cultura Valenciana, de la Sindicatura de Greuges, de la Facultad de Derecho de la Universidad Valenciana, e incluso de la Generalitat Valenciana de 11 de mayo de 2000 y de 21 de junio de 2000, aportados con la denuncia del expolio ocasionado por el PEPRI, y que en resumen entienden que éste infringe el contenido de la declaración del Conjunto Histórico de Cabanyal integrado en el Conjunto “Histórico de Valencia, e incumple los mandatos legales que para el desarrollo del planeamiento de un conjunto histórico establece la Ley 4/1998 de patrimonio cultural valenciano pues altera su estructura urbana.

    CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas procésales a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.

    Vistos los artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

    FALLAMOS

    Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso‑administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (1DIPCACC), contra la resolución dictada en fecha 29 de mero de 2001, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales ) por la que se declara que no se vulnera lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano en el Proyecto del plan especial de Protección y Reforma interior de Cabanyal Canyamelar (PEPRI), y que no existe tutela superior del Estado en lo referente al Plan especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar; por lo que DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la misma porque no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, retrotraernos el expediente al momento anterior a la emisión del acto recurrido para que por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, tras oír a la Comunidad Autónoma Valenciana, se motive expresamente el mismo, conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso, y con relación por ello a los amplios y exhaustivos informes de los arquitectos de la inspección de la Consellería de Cultura Valenciana, de la Sindicatura de Greuges, y de la Facultad de Derecho y demás Departamentos de la Universidad Valenciana, aportados en el expediente del expolio hipotéticamente ocasionado por el PEPRI.

    No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia .

    Notifíquese esta resolución conforme dispone el articulo 238 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación que habrá de interponerse en el plazo de 10 días ante esta Sección desde la notificación dc la misma

    Así por esta ‑nuestra sentencia lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que estimado el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos, dictando en su lugar otra resolución por la que se declare no ser de conforme a derecho tal acto, anulándolo totalmente y declarando que se retrotraigan las actuaciones al momento que se encontraban al dictarse el acto impugnado, y alegar en la instrucción del expediente de expolio, con imposición de costas a la parte adversa.

    SEGUNDO: El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

    En el mismo sentido han contestado a la demanda los codemandados, el Ayuntamiento de Valencia y la Generalidad Valenciana.

    TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la que se consideró necesaria, se emplazó, con posterioridad a las partes, para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificados, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

    CUARTO: Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 24 de septiembre de 2004.

    QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

    VISTOS los preceptos legales citados por las partes, y de general aplicación.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MAARIA TERESA DELGADO VELASCO.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. El presente Recurso contencioso‑administrativo se interpone por la parte actora, el INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTÍSTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (IDIPCACC), contra la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales) por la que se declara que no se vulnera en el Proyecto del plan especial de Protección y Reforma interior de Cabanyal Canyamelar (PEPRI) lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano, y que no existe tutela superior del Estada en lo referente al Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar.

    SEGUNDO. En orden a realizar una adecuada valoración jurídica es necesario tener en consideración los siguientes hechos y presupuestos fácticos:

    – El núcleo original y central del Ensanche del Cabanyal tiene la consideraci6n legal de Bien de interés cultural, con la categoría de conjunto histórico declarado por el Decreto del Consell 57/1993 de 3 de mayo del Gobierno Valenciano. Los valores a proteger destacados en la declaración de este B.I.C., Bien de Interés Cultural, son la peculiar trama en retícula derivada de la alineación de las antiguas barracas y la arquitectura popular de clara raigambre eclecticista.

    – Tras la redacción del Plan de Reforma Interior del Cabanyal Canyamelar encargado al gabinete de arquitectos AUMSA , fue, el PEPRI el 31 de marzo de 2000 por el Ayuntamiento de Valencia argumentando para ello la regularizaron y revitalización de los barrios del Cabanyal Canyamelar, y resolver así la conexión de la Avenida de Blasco Ibañez con el frente marino de la ciudad de Valencia.

    – Tras la referida aprobación provisional del PEPRI que modificó el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, por el Ayuntamiento el 31 de marzo de 2000 se presentó en la Dirección General de la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana el expediente a los efectos de tramitar el preceptivo Informe de la Consellería para los planes especiales de Protección de esos bienes de interés cultural (BIC).

    – El 7 de julio de 2000, cuando la Consellería tenía todo preparado para emitir el informe, se recibe en la misma un requerimiento del Ministerio Fiscal al objeto de investigar posibles delitos de prevaricación en la tramitací6n, y la Consellería en consecuencia decide demorar la resolución y conceder un plazo de tres meses al Ayuntamiento para que aportase nueva documentación, plazo que fue prorrogado otros tres meses.

      – Con anterioridad el día 30 de septiembre de 1999 se había presentado escrito de 23 de septiembre de 1999 ante el Ministerio de Cultura denunciando que el proyecto que se tramitaba y que había sido inicialmente aprobado por el Ayuntamiento implicaba un expolio para el conjunto Histórico del Cabanyal, acompañando informes y opiniones de instituciones cualificadas en el tema de la protección cultural sobre que el PERI altera todos los elementos que conforman su estructura urbana (folios 186 y 1. 87, y 39 a 49). Este escrito de denuncia fue reiterado en otros de fecha 5 de abri1 del 2000‑folio 50‑, de 20 de julio de 2000‑ folios 182, 183 y 184‑, de 17 de enero de 2001 ‑folios 297 y 298 y 305 y siguientes‑, y de 2 de febrero de 2001(folios 300 y 301).

      – Como el 5 de abril de 2000 se presentara por la parte actora escrito solicitando responsabilidad disciplinaria por el retraso en la tramitación ‑folio 50‑ y como fuera el MEC requerido al efecto por el Defensor del Pueblo con fecha 14 de septiembre de 2000, se inicia el expediente (folio 188 del expediente).

      – El 31 de Julio de 2000 los interesados presentaron ante el Ministerio de Cultura escrito conteniendo informe pericial de arquitectos sobre el PEPRI de Cabanyal-­Canyamelar ‑folios 181 y anteriores‑.

      – Igualmente la Unidad de Inspección del Patrimonio Histórico artístico de la Dirección Territorial de Cultura y Educación de la Consellería de Cultura, dice en fechas 21 de junio y 30 de agosto de 2000 que el PEPRI altera cada uno de los elementos patrimoniales más representativos del BIC, concluyendo en informe desfavorable al proyecto, por entender que la ejecución del mismo , destroza de forma irreparable el conjunto sin que suponga ninguna mejora para los elementos patrimoniales presentes (paginas del expediente 267 y siguientes, y 676 a 679).

      – Igualmente informa en sentido desfavorable la Sindicatura de GREUGES ‑folio 348‑ y la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, que calificándolo de ilegal e inconveniente desde un punto de vista urbanístico, histórico y social ‑folios 3/2 y ss‑, señalan las consecuencias desfavorables que puede provocar, y las normas jurídicas que infringe tanto de la CE como de la LPHE LPCV y otras., y para la protección íntegra del Conjunto Histórico de Valencia, y porque no es compatible con su declaración de BIC. Y se aportan igualmente al expediente diversos informes de Departamentos de la Universidad Politécnica de Valencia, y de los Servicios Jurídicos de la Secretaría y Presidencia de la Generalidad Valenciana de 11 de mayo y 21 de junio de 2000.

      – Tras completar el Ayuntamiento los informes con fecha 3 de entro de 2001 a los efectos del articulo 34.2 de la Ley 4/1998 de Patrimonio Cultural Valenciano, y después de sucesivas prórrogas para su emisión, el 5 de enero de 2001 la Generalidad Valenciana a través de su Consellería de Cultura informa favorablemente el PEPRI, Plan que luego seria aprobado por ella el 2 de abril de 2001 ‑folios 229 a 265.

      – Y así llegamos al acto ahora recurrido, la resolución de fecha 29 de enero de 2001 , dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes), que textualmente dice “En contestación a su escrito de 17 de enero pasado y en relación al procedimiento de expolio sobre el asunto de referencia, le comunico que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 bis del Real Decreto 111186 de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 1611985, de25 de junio, del Patrimonio histórico Español , la Generalitat Valenciana ha exigido aclaraciones al Ayuntamiento y luego ha acordado, en base a su autonomía y competencia exclusiva informar favorablemente el proyecto del Plan Especial de Protección y reforma Interior de Cabanyal Canyamelar aprobado por el Ayuntamiento sin que vulnere lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano y sin que exista tutela superior del Estado”.

      – Contra el se ha interpuesto por la parte actora el INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (1DIPCACC) el presente recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos:

      • Que no se ha practicado instrucción alguna. No se ha tramitado 1a denuncia.
      • Indefensión prohibida por el ordenamiento Jurídico,
      • Decisión política y carente de argumentos técnicos.
      • Que se ha infringido la obligación de resolver en plazo.
      • Que se ha violado el artículo 78 de la Ley 3011992 y que no se puede resolver sin instrucción.
      • Que se ha infringido el artículo 54 de la Ley 3011992 sobre motivación , pues se basa en Informes que no son conocidos. No hay ni una sola palabra que trate de explicar los motivos de dichas afirmaciones.
      • Que hay desviación de poder.
      • Que estamos ante un conjunto histórico declarado BIC con la categoría de conjunto histórico, con los consiguientes valores a proteger cuales son la peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas y la arquitectura popular de clara raigambre eclecticista.

      El Abogado del Estado invoca en descargo de su postura que la resoluci6n combatida es plenamente ajustada a derecho, y que al ser una materia urbanística, hay que traer a colación la sentencia del TC de fecha 20 de marzo de 1997 que deja sin competencias en la materia a la Administración General del Estado al considerarla exclusiva de las CCAA y de los Ayuntamientos.

      Los codemandados argumentan que los actores han impugnado también de forma directa el PEPR1 ante la Sala de lo contencioso‑administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en cuyo pleito –984/2001‑ contra la resolución del Conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de 2 de abril de 2001, que aprobaba el referido Plan Especial de Protección y Reforma Interior, han conseguido por Auto de 29 de enero de 2002 la aplicación de la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho Plan de Protección en el área geográfica coincidente con el ámbito de declaración de BIC. No existe por tanto riesgo alguno de expoliación del conjunto histórico, toda vez que la suspensión únicamente se levantará al dictarse sentencia. Y además dicen que la resolución que se impugna es correcta al negarse a intervenir en una materia cuya competencia corresponde a la Generalidad Valenciana, y esta ha aprobado un Plan cuya finalidad es precisamente la protección de este patrimonio histórico‑artístico.

      TERCERO. En el presente recurso se trata de determinar si es o no conforme a derecho el acto de tramite de fecha 29 de enero de 2001, emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales), por el que terminando el procedimiento sobre expoliación, se declara primero que no se vulnera lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano por el Proyecto del Plan especial de Protección y Reforma interior de Cabanyal Canyamelar (PEPRI); y segundo, que no existe tutela superior del Estado en lo referente al Plan especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar.

      Para el examen de la cuestión, y después de atenernos al principio de protección general del artículo 2.1 de la LPH (son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los arts, 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1, 28, de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación), hemos de remitirnos al artículo 4 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico que señala “A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción a omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier ­momento, podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección tanto legal como técnica, del bien expoliado “.

      El artículo 6 de la misma Ley dispone al respecto:

      A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:

      a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.

      b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

      El artículo 21.3 de la misma LPH establece 3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.

      Y en esta línea en el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en su CAPÍTULO III sobre LA EXPOLIACION DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, concretamente en su Articulo 57 bís que modifica el 47 del anterior Real Decreto establece que”

      1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el art. 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.

      2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este articulo, obtenida información suficuente para entender que un bien está siendo expoliado o encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la Comunidad Autónoma. puede declarar por Orden ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación.

      3.a) La ejecución de las medidas declaradas en la Orden ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos.

      b) Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél.

      e) Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado 3..a) del presente artículo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que sea precisa, puede ejecutar por si misma las medidas declaradas incluso cautelarmente.

      4‑a) Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto.

      b) Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea.

      5.a) El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas Y efectivas para la real protección del bien.

      b) La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la Comunidad Autónoma haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 1611985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien.

      En primer lugar argumenta la actora que el acto recurrido se ha dictado fuera de plazo, mas este motivo de impugnación no es causa de la nulidad o anulabílidad del mismo, por lo que dispone con carácter general el articulo 63.3 de la LRJAPYPAC al decir que La realización de actuaciones administrativos fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

      Tampoco procede acoger la invocada de forma implícita litispendencia -pues aunque las partes sean las mismas‑ el acto recurrido ante el TSJ de Valencia en el recurso 984/2001 no es sino el mismo Plan especial de protección y Reforma Interior del CABANYAL ‑CANYAMELAR de Valencia, aprobado definitivamente por el Conseller de Obras públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana el 2 de abril de 2001, así como el previo informe favorable al mismo de la Comunidad Valenciana de 5 de enero de 2001. Y no ‑como aquí‑ la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales ) por la que se declara que el Proyecto del Plan especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar no vulnera lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano, y que no existe tutela superior del Estado en lo referente al Plan especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar ‑PEPRI.

      Por ello pasaremos a examinar los siguientes motivos de ataque, la falta de motivación del acto impugnado, unido a los defectos de instrucción.

      Hemos de precisar que en cuanto al argumento relacionado con parecidas faltas de motivación, esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos Recursos sobre todo los relativos a actuaciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre la necesidad de motivación de las decisiones adoptadas por los órganos administrativos, sobre todo cuando ostentan carácter discrecional, expresando con carácter reiterado la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia ( y razonabilidad ) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.

      Se parte para ello de la consideración de la motivación como autentico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata , criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que es obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada .

      Presupuesto lo anterior, hemos de considerar que la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales con una lacónica Resolución de 29 de enero de 2001, del tenor ya transcrito, no ha justificado las razones determinantes de la decisión negativa de que no se vulnera la Ley de Patrimonio Valenciano, o de que no es de su competencia el expolio, limitándose a notificar al interesado el resultado de su resolución con unas genéricas y lacónicas cláusulas referidas a ciertas aclaraciones pedidas por la Generalidad Valenciana al Ayuntamiento que no sirven, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación, tal y como ha sido definido y que en este caso correspondería hacerla al órgano de la Administración General del Estado que precisamente es la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales a través de explicaciones en la propia decisión o de remisión a un informe, y ello por seis motivos principalmente:

      lº‑ Porque en principio las aclaraciones solicitadas al efecto, y en que se apoya la resolución recurrida, son provenientes del órgano de la Generalidad Valenciana cuya actuación esta siendo enjuiciada con relación a la existencia o no del expolio denunciado. Lo que adultera toda posible y necesaria objetividad en las mismas.

      2º‑ Porque la resolución recurrida se fundamenta exclusivamente en la autonomía y competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana facultades que precisamente son las que se intentan controlar y supervisar con tal figura del expolio regulada en la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico pues dicho control se hace con independencia de -o precisamente por‑ las competencias supervisoras que correspondan a las Comunidades Autónomas, y que en este caso se han plasmado en el Plan especial de Protección del Bien del Barrio Cabanyal ‑Canyamelar, pero que en un caso concreto pueden no ser suficientes.

      3º‑ Porque siendo así, y no pudiéndose rechazar de plano la posible existencia de expolio por el único motivo de que el Plan aprobado se denomine de Protección, los escuetos términos empleados en el Acuerdo correspondiente impiden conocer al interesado y a este Tribunal “la razonabilidad del juicio valorativo de la referida Dirección General de Bellas Artes y Cultural del Ministerio” sobre el mismo, conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.

      4º‑ Porque de la forma que ha sido expuesta no se puede llevar a cabo el control jurisdiccional que la Propia resolución prevé y que va insito en las decisiones discrecionales, como lógicamente es la que nos ocupa.

      5º’‑ Porque además el acto aquí impugnado , resolviendo el tramite declarativo o no de la expoliación , no puede apoyar su decisión en el mismo acto‑informe favorable, que precisamente sirvió de apoyo a la aprobación del Proyecto del Plan Especial de Protección y Reforma Interior (PEPRI) del CABANYAL ‑CANYAMELAR , y al posible expolio, proveniente de la Consellería de Cultura de 5 de enero de 200 l., y que a su vez ha sido recurrido ante el TSJ de Valencia, es decir que aún no es acto firme y definitivo. Es sumamente ilógico que sirva como informe necesario de la Consellería en el expediente de expoliación del Barrio precisamente el que con un sentido favorable sirvió para fundamentar el Plan que se denuncia como productor de la misma expoliación, siendo necesario pues oír de nuevo y a los efectos del expediente de expoliación a la Comunidad Valenciana según el artículo 4.2 del Real Decreto de desarrollo de la LPHE, apreciándose en este sentido un defecto de tramitación en el expediente que ha de ser subsanado.

      6º‑ Porque por ultimo, y según los artículos 4 y 6 de la LPH el órgano competente para recuperar y proteger el hipotético bien expoliado es la Administración del Estado. En efecto, el art. 4 de la Ley de Patrimonio Histórico, Ley 16/1985 de 25 junio, trata de intensificar la protección respecto de estos bienes de interés cultural enunciando una definición amplia del término de expolio , más allá del estricto significado gramatical del término, ampliando también el artículo 6.b) de la misma Ley el título competencial específico que el Estado tiene constitucionalmente atribuido contra la expoliación, respetando la acción protectora de las Comunidades Autónomas, a las que en primer lugar estimula, para autorizar la actuación de la Administración del Estado sólo en defecto de la de aquéllas, surgiendo así el artículo 57 bis del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero que da pie a la intervención mínima del Estado, de forma que si en este caso el órgano actuante no se consideraba competente debería argumentar sobre su falta de competencia, lo que tampoco ha hecho según el tenor del acto impugnado, faltando también en estos aspectos la motivación.

      Por ello y por entender, además, que resulta de especial trascendencia conocer el informe o los motivos que hayan servido de auténtico soporte de la decisión (pues su ausencia hace quebrar la razón misma del procedimiento), esta Sala acoge las pretensiones de la demandante en tal sentido, anulando la Resolución recurrida y ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas para que la decisión que adopte la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales se motive expresamente con relación a su competencia para intervenir y conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso, y desvirtuando por ello los amplios y exhaustivos informes desfavorables de los arquitectos de la Inspección de la Consellería de Cultura Valenciana, de la Sindicatura de Greuges, de la Facultad de Derecho de la Universidad Valenciana, e incluso de la Generalitat Valenciana de 11 de mayo de 2000 y de 21 de junio de 2000, aportados con la denuncia del expolio ocasionado por el PEPRI, y que en resumen entienden que éste infringe el contenido de la declaración del Conjunto Histórico de Cabanyal integrado en el Conjunto “Histórico de Valencia, e incumple los mandatos legales que para el desarrollo del planeamiento de un conjunto histórico establece la Ley 4/1998 de patrimonio cultural valenciano pues altera su estructura urbana.

      CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas procésales a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.

      Vistos los artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

      FALLAMOS

      Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso‑administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR (1DIPCACC), contra la resolución dictada en fecha 29 de mero de 2001, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales ) por la que se declara que no se vulnera lo prescrito en la Ley del Patrimonio Valenciano en el Proyecto del plan especial de Protección y Reforma interior de Cabanyal Canyamelar (PEPRI), y que no existe tutela superior del Estado en lo referente al Plan especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal Canyamelar; por lo que DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la misma porque no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, retrotraernos el expediente al momento anterior a la emisión del acto recurrido para que por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, tras oír a la Comunidad Autónoma Valenciana, se motive expresamente el mismo, conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso, y con relación por ello a los amplios y exhaustivos informes de los arquitectos de la inspección de la Consellería de Cultura Valenciana, de la Sindicatura de Greuges, y de la Facultad de Derecho y demás Departamentos de la Universidad Valenciana, aportados en el expediente del expolio hipotéticamente ocasionado por el PEPRI.

      No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia .

      Notifíquese esta resolución conforme dispone el articulo 238 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación que habrá de interponerse en el plazo de 10 días ante esta Sección desde la notificación dc la misma

      Así por esta ‑nuestra sentencia lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.