F. VILLORA J. L. RAMOS. El Cabanyal y el patrimonio histórico. Levante-emv 05/09/1999
Si bien es cierto que los resultados electorales citados no legitiman la pretensión política de prolongar Blasco Ibáñez a costa del Cabanyal-Canyamelar, interesa tener presente que los mismos no tienen ninguna incidencia efectiva, de legitimación o deslegitimación de la citada prolongación. Porque los ciudadanos que se oponen a la prolongación siguen disponiendo de un marco legal válido para paralizarla.
El Cabanyal y el patrimonio histórico
FAUSTINO VILLORA JOSÉ LUIS RAMOS *
Los resultados electorales en el barrio del Cabanyal-Canyamelar, donde el PP resultaba ser el partido más votado, fueron interpretados interesadamente por los populares y partidarios de la prolongación de la avenida de Blasco Ibáñez de Valencia a costa de la destrucción masiva de dicho barrio. La conclusión era tan simple como deducir que el triunfo les legitimaba para ejecutar el proyecto. Por otra parte, los vecinos que se oponen a la prolongación no tardaron en matizar que el Partido Popular no había obtenido la mayoría absoluta ni en el barrio, ni en el distrito ni en la junta municipal. Añadiendo que se trata del barrio, distrito y junta municipal donde el PP ha sacado el porcentaje más bajo de votos de toda Valencia. Mientras tanto, la suma de votos recibida por los partidos que se oponen a la prolongación, además de superar en votos al PP, ha obtenido la mayoría absoluta en los tres casos.
Si bien es cierto que los resultados electorales citados no legitiman la pretensión política de prolongar Blasco Ibáñez a costa del Cabanyal-Canyamelar, interesa tener presente que los mismos no tienen ninguna incidencia efectiva, de legitimación o deslegitimación de la citada prolongación. Porque los ciudadanos que se oponen a la prolongación siguen disponiendo de un marco legal válido para paralizarla. Y ello es así, por más que algún popular vestido en toga diga lo contrario. La lástima es que no todos los ciudadanos manejan unos conocimientos mínimos del marco legal que debe desenvolverse la actividad política de la Administración. Pues en caso contrario, los populares no intentarían llevar adelante un proyecto cuya tramitación resulta inevitable la infracción de derechos fundamentales. Por eso, el ayuntamiento (representado por el PP) no admite un diálogo público sobre la legalidad del proyecto con los vecinos representados en la Plataforma Salvem el Cabanyal- Canyamelar. Sin embargo, nosotros seguimos pensando que cuanto mayor sea el número de personas capaces de entender con toda su complejidad el problema, mejor será para todos.
Actos administrativos
Por todo lo dicho, pasamos a definir algunos de los conceptos mínimos, sin los cuales resulta difícil entender la polémica sobre la prolongación de Blasco Ibáñez. En primer lugar, hay que saber diferenciar entre los actos
administrativos de naturaleza política, y los de naturaleza técnica que realiza el ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias. Los primeros pertenecen al ámbito de la llamada discrecionalidad política, y no admiten impugnación- revisión en vía judicial. Mientras los segundos corresponden a la esfera de la discrecionalidad técnica, susceptible de ser revisada y declarada nula por los tribunales. En otras palabras, construir una avenida es un acto político que no admite revisión por el poder judicial, mientras por dónde debe transcurrir la avenida es una decisión técnica que puede ser declarada nula por los tribunales si la decisión no es coherente con los informes técnicos precedentes. Hemos diferenciado lo más elemental del problema, las cuestiones políticas se resuelven por mayorías, las técnicas no admiten soluciones distintas a las previstas por la ley.
En segundo lugar, las autoridades municipales en el ejercicio de sus competencias urbanísticas no pueden ignorar que el uso del suelo es reglado, y que éste queda fuera de la discrecionalidad política. El artículo
178.2 de la LS/76 dispone: «Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de esta ley y de los planes de ordenación urbana…» Existe una constante aceptación por la jurisprudencia, respecto la administración competente que tendrá que «denegar las licencias que a tales disposiciones se opongan y conceder las que a las mismas se acomoden». Por tanto, la licencia es un acto debido, como ha reiterado el Tribunal Supremo al señalar que «necesariamente debe otorgarse o denegarse según la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable —artículo178.1 del texto refundido— STS de 8-7-89».
En tercer lugar, debe quedar claro que el ayuntamiento no dispone de facultad alguna para modificar los mandatos legales establecidos en materia urbanística y de patrimonio histórico, porque la competencia legislativa en dichas materias es del Estado central y de las Cortes Valencianas. A los ayuntamientos les queda reservada la tarea de desarrollar los reglamentos, para la aplicación de las determinaciones urbanísticas en el desarrollo urbano de la ciudad. Dicha función la realizan, por medio del plan general y los instrumentos de desarrollo urbano como los planes parciales, planes especiales, etc. Dada la naturaleza reglamentaria del propio plan general y en el presente caso del plan especial del Cabanyal-Canyamelar, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, el mismo será nulo desde el momento que contradiga cualquier ley, dado el rango superior de las mismas. Otra cuestión está clara: las iniciativas urbanísticas que inicie el ayuntamiento deben ser respetuosas con los mandatos establecidos en las leyes, las cuales sólo pueden ser modificadas o derogadas por las Cortes Valencianas o el Parlamento español.
Bien cultural
En cuarto lugar, la evolución internacional del concepto bien cultural ha llevado a entender que forman parte del patrimonio cultural todos los bienes que incorporan una referencia a la historia de la civilización, «de los modos de pensar, vivir y sentir los hombres en el tiempo y en el espacio».
La incidencia que la evolución de dicho concepto ha tenido en el urbanismo ha sido definida por un maestro del derecho administrativo como García de Enterría, señalando: «El tema general del urbanismo actual no es el de colonizar nuevos espacios intentando inventar nuevas fórmulas de asentamiento humano, sino el de construir, recuperar los viejos centros urbanos, rehabilitarlos y reequipararlos (López Ramón, Perspectivas jurídicas de la renovación urbana). De un urbanismo que sustituía los viejos edificios de sabor tradicional por impresionantes moles frías de cemento, se ha pasado a otro que trata de conservar el espíritu de las ciudades.
Obras modestas
No se trata ya de protección de la propiedad monumental, de la conservación de los inmuebles de interés cultural, sino de la protección de obras modestas que han adquirido con el tiempo una significación cultural (art. De la Carta de Venecia de 1964), y hasta de edificios que no hayan adquirido este significado cultural, pues basta para merecer la prohibición que el edificio sea de edad superior a los cuarenta años y hasta de antigüedad superior a diez años, como el decreto del 28 de junio de 1983, en su artículo 2.
En quinto lugar, esa nueva concepción del urbanismo ha sido asumida por la legislación protectora del patrimonio histórico, entre las que cabe destacar la ley de patrimonio cultural valenciano que en su preámbulo proclama: «El patrimonio cultural valenciano es una de las principales señas de identidad del pueblo valenciano y el testimonio de su contribución a la cultura universal. Los bienes que lo integran constituyen un legado patrimonial de inapreciable valor, cuya conservación y enriquecimiento corresponde a todos los valencianos y especialmente a las instituciones y a los poderes públicos que los representan.» Mandato que se reitera en su artículo 9, y que ya se establecía en la ley de patrimonio histórico de 1985, dando lugar al decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se declara bien de interés cultural el conjunto histórico de Valencia, en que se incluye el Cabanyal.
En sexto lugar, no se puede no se puede obviar que el acceso a la función pública, al igual que a todo cargo público, exige jurar o prometer acatar a la Constitución en el ejercicio de dichas funciones. Promesa o juramento que habrán realizado todos los concejales del Ayuntamiento de Valencia, que deben decidir sobre la prolongación de Blasco Ibáñez. Entre los mandatos constitucionales que deben respetar dichos concejales cabe destacar: el artículo 9, que garantiza el principio de legalidad, de jerarquía normativa, y prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos; el 103, que ordena servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al derecho; el 128.1, que declara la subordinación al interés general de toda la riqueza del país, sea cual sea su titularidad; el 31.1, que ordena que la ejecución del gasto público debe responder a criterios de eficiencia y economía, y el 32.3, que establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social.
Por otra parte, la ley reguladora de las bases de régimen local ordena a los ayuntamientos respetar las competencias de otras administraciones y las consecuencias que de ellas se deriven. En otras palabras, podemos concluir que los ayuntamientos deben acatar los mandatos en materia de patrimonio histórico, establecidos mediante ley por las Cortes Valencianas y el Parlamento español en el ejercicio de sus competencias. Porque en caso contrario, los ciudadanos podrán recurrir a la revisión del acto por los tribunales, con grandes probabilidades de que la impugnación prospere. Decir que pedir la revisión por los tribunales de los actos administrativos es criminalizar o judicializar la política es propio de quienes preferirían ejercer el cargo en una república bananera donde los políticos están por encima de la ley. Si la prolongación de Blasco Ibáñez acaba en los tribunales, los responsables serán quienes no den transparencia de legalidad a la aprobación del proyecto.
* Plataforma Salvem el Cabanyal-Canyamelar.
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